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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8° – CIRCULAR N° 40, DE 1992. (ORD. N°329, DE 04.02.2011)

IMPROCEDENCIA EN DEDUCIR COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA MULTAS IMPUESTAS A UN AGENTE DE ADUANAS POR PARTE DE LA AGENCIA DE ADUANAS DE LA CUAL FORMA PARTE.

Un Agente de Aduanas consulta la factibilidad que multas que le son impuestas por el Servicio Nacional de Aduanas puedan ser pagadas con fondos de una Agencia de Aduanas de la cual forma parte, adoptando la calidad de gasto necesario para producir la renta de ésta última.

I.- ANTECEDENTES.

Expresa, que los Agentes de Aduanas se hallan regulados por el Libro IV, de la Ordenanza General de Aduanas, y de acuerdo a lo previsto en su artículo 198, con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercaderías, ellos podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como Agente de Aduana.

En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes de Aduana deben confeccionar las declaraciones aduaneras, y pueden incurrir en errores que conforme a lo establecido en los artículos 174,175 y 176 de la citada Ordenanza, se denominan infracciones reglamentarias, las cuales se someten a diversos procesos administrativos, pudiendo en definitiva ser objeto de una denuncia y posterior multa o bien absueltas.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar a quién corresponde la carga tributaria cuando el Servicio de Aduanas gire multas a nombre del Agente de Aduanas, y el procedimiento contable tributario que debe efectuarse teniendo en cuenta que ellas deben ser pagadas por el contribuyente a quien se emiten los giros comprobantes de pago, Formulario 16, que debe hacerse directamente con cargo al patrimonio del Agente de Aduanas persona natural, exponiendo varias posibilidades.

II.- ANALISIS.

El artículo 8°, del Código Tributario, en su número 8, define por “contribuyente”, “las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”, y por “representante”, “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquier persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica”.

Por su parte, el artículo 195, de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. N° 30, de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 04.06.2005, dispone que el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 198, de la misma Ordenanza, con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercaderías, dispone que los Agentes de Aduanas podrán asociarse con otros Agentes de Aduanas o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como Agente ante la Aduana.

En el mismo sentido, el artículo 199, inciso 2°, dispone que el Agente de Aduanas, responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, pudiendo liberarse de responsabilidad, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, teniendo derecho a repetir en contra de su mandante, con intereses corrientes, agregando el artículo 200, que los Agentes de Aduanas son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.


III.- CONCLUSION.

Si el Servicio Nacional de Aduanas decide imponer una sanción consistente en una multa a un Agente de Aduanas, emitiendo para tales efectos un giro en conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, tal decisión corresponde a un asunto que escapa a la esfera de competencia de éste Servicio, siendo irrelevante para efectos tributarios determinar de dónde se obtendrán los recursos económicos para afrontar su pago, correspondiendo tal determinación a cada contribuyente, siendo evidente que si estos corresponden a un retiro de utilidades desde una empresa de la cual forme parte al Agente de Aduana infractor, este deberá cumplir con la tributación que al efecto señala la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Precisado lo anterior, lo que no procede en caso alguno es que la Agencia de la cual forma parte el Agente que fue objeto de una multa, deduzca como gasto necesario para producir su renta tal importe, al tratarse de contribuyentes diferentes y de distintas responsabilidades, frente a lo cual su deducción, de producirse, adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, N°1 de la LIR, y en el evento de que haya sido contabilizada con cargo a pérdidas, debe agregarse al resultado del balance debidamente reajustado, conforme al N°3, del artículo 31, de la misma Ley, de acuerdo a instrucciones contenidas en la Circular N° 40, de 1992, de este Servicio.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 329, de 04.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos