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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – CIRCULAR N° 69, DE 2010. (ORD. N° 491, DE 25.02.2011)

ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES – DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto del tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales que indica.

I.- ANTECEDENTES.
Señala que mediante Oficio N° 2.506, de 08.07.2005, este Servicio ratificó los criterios expresados a esa fecha, en cuanto a reconocer como costo tributario del enajenante de los derechos sociales, el valor efectivamente pagado por ellos, cuando tales derechos han sido adquiridos a un tercero pagando un mayor o menor valor por el cual figuran registrados en los libros contables de la sociedad a la fecha de su adquisición, confirmando lo resuelto mediante el Oficio N° 1.692, de fecha 30.03.1978.
Señala que la citada respuesta no se pronuncia respecto del planteamiento de fondo que detalladamente se expresa en el texto de su presentación, cual es, definir que el costo tributario de los derechos sociales, en el caso de su enajenación, corresponde al valor efectivamente invertido por el enajenante, independientemente del valor patrimonial de la empresa a la cual corresponden dichos derechos sociales. Vale decir, que el tratamiento tributario que debiera aplicarse a la enajenación de derechos sociales es el que se aplica a la enajenación de acciones, esto es, considerar como costo de la enajenación de los derechos sociales el valor efectivamente invertido por el socio en su adquisición, debidamente reajustado.
Junto con reiterar los planteamientos expresados en su anterior presentación de fecha 7.12.2004, solicita se reestudie el tratamiento tributario que el Servicio aplica a la cesión de derechos sociales, y se dictamine en definitiva que el tratamiento tributario que corresponde aplicar a dicha cesión, tratándose de contribuyentes que no llevan contabilidad, es el dispuesto por el inciso 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR) por cuanto se reitera que en el concepto de bienes a que se refiere dicha norma, caben ser consideradas las inversiones en derechos sociales de sociedades de personas, los que cumplen la condición de ser bienes incorporales. Indica que en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad, la norma aplicable para la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos, es el inciso 3° del artículo 41 de la LIR, debiendo entenderse que “…el valor de libros de los citados derechos….” que señala esta disposición, se refiere al valor de libros que tales derechos tienen en la contabilidad del enajenante o propietario de las inversiones en derechos sociales. Por su parte, la aplicación del N° 9 del artículo 41, sólo opera en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad completa, y el ajuste que éste dispone debe corresponder sólo al ajuste con la cuenta Revalorización del Capital Propio de la sociedad en donde se encuentran radicados los derechos sociales y no con el valor patrimonial que representan los derechos sociales que tiene la sociedad dueña de los derechos en la sociedad en donde se encuentran radicados dichos derechos.

II.- ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que recientemente este Servicio instruyó, mediante la Circular N° 69, de 4 de noviembre de 2010, la cual se encuentra publicada en su página web www.sii.cl, sobre la forma de determinar el costo para fines tributarios en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, modificándose algunos criterios sostenidos con anterioridad, conforme se indica en dicha instrucción. Dado que su consulta se refiere a la forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales efectuadas a personas no relacionadas en los términos del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, resultan aplicables las instrucciones contenidas en el título III, letra A), N°s 1.a) y 2.a), según si el enajenante se encuentra o no obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa.


III.- CONCLUSIÓN.
Conforme a lo indicado anteriormente, la respuesta a su consulta, se encuentra resuelta en las instrucciones contenidas en la Circular N° 69, ya señalada.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 491, de 25.02.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos