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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 42° BIS, N°2 – LEY N° 18.156, ART. 7° – OFICIOS N° 6.141, DE 2003 Y N° 2.758, DE 2002. (ORD. N° 723, DE 01.04.2011)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS CONVENIDOS Y COTIZACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS DE TÉCNICOS EXTRANJEROS, RESPECTO DE DEPÓSITOS Y COTIZACIONES EFECTUADOS LUEGO DE HABER REQUERIDO LA DEVOLUCIÓN DE SUS FONDOS PREVISIONALES CONFORME A LA LEY N° 18.156 – LEY N° 20.455 – REFORMA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N° 63, DE 2010.
Se ha solicitado aclarar la situación tributaria de trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, ya que mantienen su contrato de trabajo con el mismo empleador. Se consulta además cómo se debe proceder respecto de la retención y pago de impuestos de la devolución del saldo posterior, por concepto de depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias efectuadas por estos trabajadores.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. Antecedentes de hecho.
La Superintendencia de Pensiones comunicó a la Administradora de Fondos de Pensiones requirente, XXX, que no procede que los trabajadores señalados, luego de efectuada la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, continúen efectuando cotizaciones previsionales en su cuenta de capitalización individual, constituyendo esto un pago en exceso ya que ambas partes se encuentran liberadas de efectuar cotizaciones previsionales en Chile conforme a esta Ley, por lo que procede su devolución de conformidad al procedimiento establecido en la Circular N° 1540 del mismo organismo.
I.2. Antecedentes de derecho.
La Ley N° 18.156, de 1982, dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos que se indican en este texto legal, se encuentran liberados del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos.
El artículo 7° de la misma Ley, incorporado por la Ley N° 18.726, de 1988, dispone que en el caso de que los trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley.
II.- ANÁLISIS.

Al respecto se debe señalar que este Servicio no tiene atribuciones para pronunciarse acerca de si es procedente efectuar depósitos y cotizaciones previsionales por personal técnico extranjero, con posterioridad a la devolución de los fondos previsionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.156, ni sobre las reglas o forma para proceder a su devolución.

Ahora bien, aún cuando las cotizaciones enteradas por trabajadores extranjeros luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales, sean consideradas por la Superintendencia de Pensiones como sumas pagadas en exceso, a juicio de este Servicio dicha calificación en nada modifica la situación tributaria de la citada devolución, la que sigue teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 7° de la Ley en comento, cuyos efectos tributarios han sido explicitados por este Servicio en anteriores pronunciamientos emitidos sobre la materia.

III.- CONCLUSIONES.

De esta forma, la devolución o retiro de las cotizaciones efectuadas por técnicos extranjeros, luego de requerir la devolución de los fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, se sujetan al siguiente tratamiento tributario:

III.1.- Devolución de cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario, que se hubieran acogido al inciso 1°, del artículo 42 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El retiro de estos depósitos y cotizaciones que se hubieran efectuado a contar del 1 de marzo de 2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768, o cuando tales personas se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la misma Ley, por las cotizaciones voluntarias o ahorros previsionales voluntarios enterados con anterioridad a la fecha antes indicada, queda sujeto al tratamiento tributario establecido en el N° 3, del artículo 42 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 51 de 2008.

La respectiva AFP, ó institución administradora de Ahorro Previsional, deberá efectuar la correspondiente retención de impuestos, conforme lo establece el inciso 2°, del N° 3, del citado artículo 42 bis.

III.2.- Devolución de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios que se acogieron a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 42 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme lo establece la citada disposición legal, las devoluciones de estos fondos no estarán sujetas al impuesto único señalado en el punto anterior. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes, determinada al momento del retiro, estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

III.3.- Devolución de cotizaciones previsionales obligatorias y depósitos convenidos.

En atención a que estas cotizaciones y depósitos, no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, su devolución total, incluidos los incrementos por concepto de rentabilidad ganada que puedan comprender, se afectarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello en atención a que dichas imposiciones obligatorias y depósitos convenidos al perder su carácter previsional, en la especie, por aplicación del artículo 7° de la Ley N° 18.156, deben ser gravados con el mismo impuesto del cual temporalmente estuvieron exentas, según se expresa en Oficios N° 6.141 de 2003 y N° 2.758 de 2002, cuyos textos se encuentran disponibles en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.

Corresponderá que la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectúe la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, ya que quien paga la remuneración y, por lo tanto, está obligado a retener es dicha institución y no el empleador, pues es ella la obligada por Ley a devolver dichas remuneraciones a sus beneficiarios.

III.4. Situación de la devolución de depósitos convenidos, a contar del 1 de enero de 2011.

Cabe hacer presente que, en virtud del nuevo tratamiento tributario aplicable a los depósitos convenidos, de acuerdo a modificación efectuada por la Ley N° 20.455 de 2010, la devolución o retiro de los depósitos convenidos, efectuados con cargo a fondos depositados a contar del 1 de enero de 2011, fecha de vigencia de dicha modificación legal, y que correspondan a personal técnico extranjero a que se refiere la Ley N° 18.156, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, por la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 Unidades de Fomento por cada trabajador. El retiro o devolución de tales depósitos, con cargo a fondos depositados a partir de la fecha antes señalada, por la cantidad anual que exceda el monto indicado, no se gravará con impuesto.

En todo caso, la rentabilidad ganada que puedan comprender estos depósitos, determinada al momento de su devolución, quedará afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 723, de 01.04.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos