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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 41°, N°9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°13 – CIRCULAR N° 69, DE 2010. (ORD. N° 724, DE 01.04.2011)
VALOR EN QUE DEBEN REGISTRARSE LOS DERECHOS SOCIALES EN UNA SOCIEDAD DE PERSONAS, A RAÍZ DE LA TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA – EN EL CASO DE TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD, PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS SUBSISTE LA MISMA PERSONA JURÍDICA, SÓLO QUE CON UNA DISTINTA ORGANIZACIÓN JURÍDICA Y CONTINÚA CON TODOS SUS ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIO QUE TENÍA CON ANTERIORIDAD A LA TRANSFORMACIÓN – NO PROCEDE RECONOCER UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA POR LAS SUPUESTAS DIFERENCIAS DE VALOR DE LA INVERSIÓN, QUE SE ORIGINARÍAN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN, PUESTO QUE EL VALOR DE LA INVERSIÓN SE MANTIENE, SIN PERJUICIO DEL REAJUSTE Y POSTERIOR RECTIFICACIÓN DEL MISMO, QUE DEBA EFECTUARSE EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 41, N° 9 DE LA LIR, AL TÉRMINO DEL EJERCICIO.
Este Servicio ha recibido una consulta, en relación con los ajustes de carácter tributario que debe efectuar un contribuyente al valor de la inversión efectuada en acciones de una sociedad anónima, que luego se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.

En particular, solicita se aclare si el costo de la inversión para fines tributarios, se mantiene luego de la transformación, o bien, si debe reconocer una pérdida en el año de la transformación, producto de la diferencia de valor que experimentaría su inversión al ajustarla al valor del capital propio tributario, en la proporción correspondiente.

I.- Antecedentes.

Indica que la Sociedad de Inversiones que representa, denominada para estos efectos como “MM”, es dueña del 20% de las acciones de una sociedad anónima “XX y que el valor tributario de la inversión, correspondiente al costo de adquisición de las acciones, debidamente reajustado, asciende a $ 1.350.000.000.

Señala también que el capital propio tributario de la sociedad anónima “XX”, asciende a $4.250.000.000, por lo que en la proporción que le corresponde, su inversión en derechos sociales se valorizaría en $850.000.000.

II.- Análisis.

Cabe señalar en primer término, que el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, define la transformación de sociedades como “el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.”

De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma legal, en el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente, sólo que con una distinta organización jurídica, y por consiguiente, continúa con todos sus activos, pasivos y patrimonio que tenía con anterioridad a la transformación.

Por su parte, la sociedad de inversiones “XX”, dueña del 20% de las acciones de la sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, a la fecha de la transformación debe cambiar su inversión representada en acciones, por derechos sociales.

Las normas tributarias que regulan la forma de valorizar y reajustar anualmente las inversiones en acciones de sociedades anónimas, para aquellos contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, se encuentran contenidas en los artículos 17, N° 8, inciso 2°, y 41 N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras que la normas legal que regula la forma de valorizar y reajustar la inversión en derechos de sociedades de personas, se encuentra contenida en el artículo 41, N° 9, de la misma Ley.

III.- Conclusión.

Conforme a las normas legales señaladas, la sociedad de inversiones “XX”, dueña del 20% de las acciones de la sociedad anónima “MM”, que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, debe cambiar su inversión representada en acciones a la fecha de la transformación, por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones, en el caso de la consulta $1.350.000.000.

Al término del ejercicio respectivo, deberá aplicar la norma de reajuste de los derechos sociales que establece el N° 9, del artículo 41 de la LIR, esto es, reajustar dicho valor por la variación del índice de precios al consumidor existente en el período. El valor así actualizado, deberá ajustarse de acuerdo con lo que dispone dicha norma legal, esto es, deberá rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas, cargando o abonando, según corresponda, la diferencia que se produzca en la cuenta “Revalorización del Capital Propio”, conforme a las instrucciones contenidas en Circular N°69, del año 2010, las que se encuentran publicadas en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

Finalmente, cabe señalar que en ningún caso procede reconocer una pérdida tributaria por las supuestas diferencias de valor de la inversión, que se originarían con ocasión de la transformación, pues como se ha señalado, el valor de la inversión se mantiene con ocasión de la transformación, sin perjuicio del reajuste y posterior rectificación del mismo, que deba efectuarse en conformidad al artículo 41, N° 9 de la LIR, al término del ejercicio.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio 724, de 01.04.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos