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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 43, N°2 – LEY GENERAL DE NAVEGACIÓN, ART. 34°, ART. 36°, ART. 37. (ORD. N° 725, DE 01.04.2011)
IMPOSIBILIDAD DE PRÁCTICOS AUTORIZADOS DE EMITIR BOLETAS DE HONORARIOS A TRAVÉS DE SOCIEDADES DE PROFESIONALES A LAS CUALES PERTENECEN – CONCEPTO E PRACTICAJE – LA FUNCIÓN DE PRÁCTICOS AUTORIZADOS SÓLO PUEDE SER EJERCIDA POR PERSONAS NATURALES, NO PUDIENDO PRESTARSE TALES SERVICIOS POR PERSONAS JURÍDICAS – FUNCIÓN INDELEGABLE.
Se ha requerido un pronunciamiento acerca de la posibilidad que los prácticos autorizados designados por esa autoridad puedan emitir boletas de honorarios a través de sociedades de profesionales.

I.- ANTECEDENTES.

Expone que conforme al artículo 34 de la Ley General de Navegación, por “practicaje” se entienden todas las maniobras de una nave en un puerto y por “pilotaje”, a la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral.

Dichos servicios son prestados por prácticos oficiales, que son oficiales de la Armada de esta especialidad, del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos y prácticos autorizados, nombrados por esa Dirección General entre los Capitanes de Alta Mar y Ex Oficiales de Cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento del retiro.

Conservan su calidad de tales mientras no se ponga término a su nombramiento por parte de esa Dirección, en base a lo dispuesto por el Reglamento de Prácticos, sin que tengan la calidad de empleados y sólo gozan de los emolumentos por los servicios que presten fijados por el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, siendo su pago de cargo de los armadores o agentes de naves que los hayan requerido, actuando esa autoridad como agente retenedor, al recibir los correspondientes honorarios de los armadores o agentes de naves para luego entregarlos al práctico autorizado. En su calidad de trabajadores independientes, sus ingresos quedan afectos al Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 42, N°2, y 43, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Ahora bien, considerando que el artículo 36 de la Ley de Navegación dispone que cuando los servicios de un práctico sean requeridos, esa Dirección debe proceder a su designación, entre las personas naturales que califiquen como prácticos autorizados, solicita un pronunciamiento en orden a la posibilidad que estos profesionales puedan emitir sus boletas de honorarios a través de sociedades de profesionales, siendo una persona jurídica distinta a la persona natural que presta el servicio.


II.- ANÁLISIS.

El artículo 34 de la Ley General de Navegación, contenida en el D.L. N°2222, de 1978, conceptúa el “practicaje” como todas las maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto y “pilotaje” como la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral.

Seguidamente, el artículo 36 del mismo texto legal dispone que los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, existiendo Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos, y Prácticos Autorizados, que son aquellos designados por la misma autoridad de entre los Capitanes de Alta Mar o Ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento del retiro, que cumplan con los requisitos que indica el reglamento.

De acuerdo al mismo precepto, el pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección General del Territorio Marítimo y el practicaje por quienes designe la Autoridad Marítima, debiendo entenderse por ella, al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto, los Cónsules, en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar.

Conforme al artículo 37 de la misma Ley, los prácticos, durante el desempeño de sus funciones, serán asesores del capitán en todo lo relativo a la navegación, a las maniobras y a la legislación y reglamentación de la República.

Las tarifas que pagan los usuarios de los servicios de practicaje y pilotaje, según el artículo 38 del mismo texto, son fijadas por reglamento.

Ahora bien, considerando que los prácticos de puertos y canales ejercen sus funciones en forma independiente, y sus rentas provienen de una ocupación lucrativa, deben tributar conforme a los artículos 42, N°2 y 43, N°2 de la LIR, afectándose con el Impuesto Global Complementario.

III.- CONCLUSIÓN.

En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende que la función de prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por personas naturales, no pudiendo prestarse tales servicios por personas jurídicas, función que de acuerdo a su naturaleza es indelegable, siendo un cargo por esencia, intuito personae, motivo por el cual corresponde a ellos extender las correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales de las cuales puedan formar parte.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 725, de 01.04.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos