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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. – DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, ART. 46° – CIRCULAR N° 24, DE 1993. (ORD. N° 728, DE 01.04.2011)
FACTIBILIDAD QUE FUNDACIÓN CONSTITUIDA EN NUESTRO PAÍS AL AMPARO DE LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL, PUEDA SER CALIFICADA DE DONATARIA HÁBIL, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 46° DEL D.L. N° 3.063, SOBRE LEY DE RENTAS MUNICIPALES – REQUISITOS – CONDICIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Mediante presentación del antecedente una fundación consulta sobre la factibilidad de ser donataria hábil para efectos del artículo 46, de la Ley de Rentas Municipales.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

La Fundación XXX, creada al amparo del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, solicita se le autorice el timbraje de certificados de donaciones al amparo de lo previsto en el artículo 46, del D.L.N°3063, sobre Ley de Rentas Municipales, manifestando su representante que reúne los requisitos para ser considerada como una donataria hábil para los efectos de esa ley.

Para ello acompaña diversos documentos, entre los que se encuentran copias autorizadas de su escritura de constitución con sus posteriores modificaciones, copia del decreto supremo del Ministerio de Justicia por el cual se aprueban sus estatutos, copia de certificación extendida por la I. Municipalidad de YYY, en la cual se acredita que la entidad efectúa programas de acción social que benefician a escolares y personas de escasos recursos, y copia de certificado de vigencia de la entidad extendido por el Ministerio de Justicia.

II.- ANTECEDENTES LEGALES O NORMATIVOS.

El artículo 46, del D.L. N°3.063, de 1979, sobre Ley de Rentas Municipales ,establece que los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas demostradas mediante balance general y que efectúen donaciones, entre otros, a establecimientos o entidades, a instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento dictado al efecto, podrán rebajar como gasto las sumas pagadas por tal concepto en la determinación de la renta líquida imponible gravada con los tributos que establece dicha Ley.
Por otra parte, mediante el D.F.L. N°1, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de Julio de 1986, se establecieron los requisitos que tales instituciones donatarias deben cumplir para que las donaciones que reciban surtan los efectos tributarios señalados respecto de los donantes.
El artículo 2°, de dicho texto legal, señala que las instituciones donatarias deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren regidas por las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;
b) Que tengan por objeto ya sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad;
c) Que si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad.
d) Que si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las ciencias, deberán acreditar , que durante los últimos dos años ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de sus objetivos y de su divulgación a través de medios especializados; y
e) Que si se trata de instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de sectores de mayor necesidad, deberán acreditar que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza.
En relación con lo anterior, cabe advertir que el texto legal en análisis, exige que el donatario posea una organización jurídica y fines reconocidos y desarrollados en Chile, y que dichas entidades realicen sus acciones en nuestro país, estando expresamente previstos por el legislador diversos mecanismos de control del uso de los recursos recibidos por parte de las entidades donatarias, teniendo presente que con el beneficio tributario concedido al donante, el Estado Chileno deja de percibir recursos por concepto de impuestos respectivos, de modo que de no existir tal beneficio, el Estado dispondría de esos recursos para el cumplimiento de sus fines.
En este sentido, merece tenerse presente que el legislador concibió esta normativa de excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de canalizar recursos en áreas consideradas decisivas para el desarrollo de nuestro país, como son la educación, la creación, investigación o difusión de las artes o las ciencias, o la protección de sectores de mayor vulnerabilidad, como los menores y ancianos, siendo inherente al otorgamiento del beneficio, el que con los recursos obtenidos se obtenga una mejora positiva en la atención de las necesidades de cada institución. Pensar en sentido inverso, esto es, captar recursos nacionales y destinarlos a cubrir necesidades de entidades extranjeras que desarrollen una actividad análoga, sería inconcebible, pues no aparece del todo claro qué tipo de necesidades no están cubiertas suficientemente en dichas naciones, y si ellas poseen interés en captar recursos provenientes de particulares para su satisfacción, sin perjuicio que sería muy difícil controlar el uso de dichos recursos, generados en nuestro país, respecto de entidades respecto de las cuales asisten dudas que cuenten efectivamente con una estructura y organización jurídica adecuada para dar algún tipo de asistencia o bien la creación, investigación o difusión de las ciencias o las artes, sin quedar tampoco sujetas a la supervigilancia de instituciones fiscalizadoras nacionales.
Por último, cabe mencionar que bajo nuestro ordenamiento jurídico en las oportunidades excepcionales en que el legislador ha posibilitado el envío de donaciones al exterior, con beneficios tributarios para los donantes, lo ha señalado expresamente, como ocurre en el artículo 1°, de la ley 16.282, de 1965, que fija disposiciones sobre sismos y catástrofes.
Ahora bien, el objeto de la fundación, indicado en el Artículo Segundo, es ayudar a la calidad de vida y mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y países más pobres del continente africano, para lo cual llevará a cabo acciones sanitarias, de salud, educativas, mejoramiento de infraestructura, acceso al agua potable, distribución de alimentos y medicinas, acceso a crédito y, en general, todas aquellas acciones que sean necesarias para lograr el objetivo expuesto.
III.- CONCLUSIÓN.-
Considerando que la fundación en referencia fue constituida de acuerdo a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que posee personalidad jurídica vigente, y que si bien de acuerdo a sus Estatutos lleva a cabo su acción en países africanos, se estima que no está impedida de realizar las acciones descritas en su objeto en nuestro país y ser calificada como donataria hábil, en la medida que con su importe no financie actividades estatutarias en el extranjero, pudiendo recibir donaciones en dinero de acuerdo a la referida ley al realizar en nuestro país programas de acción social en beneficio exclusivo de sectores de mayor necesidad, acreditando tal circunstancia mediante un certificado expedido dentro del plazo de 30 días desde su requerimiento por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, en el cual se indique que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siendo la certificación extendida por la I. Municipalidad de YYY insuficiente para tal fin, al no aparecer expedida por el Alcalde de ese Municipio, como lo prescribe el Reglamento, de manera que, subsanado tal requisito, este Servicio no ve inconveniente para que sea calificada como donataria hábil para recibir donaciones en dinero de contribuyentes de la Primera Categoría, con los efectos tributarios que establece el citado artículo 46 del D.L. N°3.063, sobre Ley de Rentas Municipales, debiendo en la especie requerir en la Dirección Regional de este Servicio que corresponda a su domicilio, el timbraje de los certificados respectivos, cumpliendo estos documentos con los requisitos exigidos mediante Circular N°24, de 1993, de su conocimiento.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 728, de 01.04.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos