Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2011
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2, 5° Y 12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ARTS. 3°, 17 N°11, 20 N°3 Y 4, Y 29 – OFICIO N° 1297, DE 2000 (ORD. N°1305, DE 01.06.2011)
SITIO WEB – HOSTING – SERVIDOR SITUADO EN EL EXTRANJERO, EEUU – LUGAR EN QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS – INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL – DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO – PROCESAMIENTO DE DATOS – AGENCIA DE NEGOCIOS – LICENCIAMIENTO O SUBLICENCIAMIENTO – SOFTWARE – REMUNERACIONES POR INGRESO AL SITIO WEB – USUARIOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO – IMPUESTO A LA RENTA – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – AVISOS DE PUBLICIDAD – MEMBRESÍAS – ‘CUOTAS QUE EROGUEN LOS ASOCIADOS’ – TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN
I.- ANTECEDENTES:

La Sociedad Administradora de Sitios Web “XXX”, en adelante “la compañía”, ha desarrollado en Chile un sitio web denominado www._____, a través del cual las personas tienen la posibilidad de incorporar información personal y de conocer a otras personas con el único objetivo de formar nuevos amigos. Se trata de una comunidad de amigos que podría denominarse “chat de amigos chilenos”.

La compañía tiene oficina en Chile, y opera con personal contratado, sin embargo, los servidores en que se aloja dicho sitio web, se encuentran situados en Estados Unidos, país que presta a la compañía el servicio de web hosting que permite que el sitio opere en Internet.

Entre XXX y sus usuarios, se establece un acuerdo recíproco que ambas partes se comprometen a cumplir. Dicho acuerdo se perfecciona por la aceptación que el usuario hace directamente en la página web de las “Condiciones de uso” y “políticas de privacidad” del sitio, documentos que forman el “contrato”.

Una vez que el usuario es aceptado, éste procede a pagar una suma de dinero utilizando diversos mecanismos, como cargo en tarjetas de crédito, cuenta corriente etc., acto después del cual recibe una comunicación vía correo electrónico en que se le informa la recepción del pago, el monto y el plazo por el cual se otorga el acceso al referido sitio.

Como requisito para ser usuario y pertenecer a la comunidad XXX, se establece una edad mínima de 18 años.

En el contrato se informa que todos los derechos, incluyendo los derechos de marcas registradas, derechos de autor y derechos sobre base de datos del sitio web, son de propiedad de o han sido licenciados a XXX.

Los usuarios podrán tener acceso a publicidad o sitios de terceros en Internet a través del sitio, por medio de hipertexto u otros enlaces.

Sobre el servicio descrito anteriormente, manifiesta que, en su opinión, a la luz del artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la única prestación realizada por la empresa consultante es diseñar un sitio web que pone a disposición de determinadas personas, a través de hosting o servidores contratados por ella, a quienes permite su uso previo pago de una membresía temporal renovable, actividad que a su juicio no se encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se expresa que no se trataría de una empresa de procesamiento de datos, ni podría calificarse de una empresa de diversión y esparcimiento, atendido a que el sitio, no permite bajar ningún contenido audiovisual, ni tiene afanes de diversión y esparcimiento.

Tampoco se darían los requisitos de una agencia de negocios, toda vez que no es una empresa que haga intermediación de productos o servicios, ni el pago tiene por finalidad retribuirle una actividad de este tipo, ni persigue vincular a diversas partes para facilitar la ejecución de sus negocios.

Afirma además, que no se estaría frente a un contrato de licenciamiento o sublicenciamiento de un software, dado que los precisos términos del contrato dejan constancia que la propiedad intelectual le sigue perteneciendo y que no se cobra por este concepto, sino por la membresía al sitio web. De este modo, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8 letra h) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Sin embargo, argumenta que en su opinión se trataría de una consultoría muy especial y específica, esto es, un tipo de asesoría computacional consistente en diseño, construcción y desarrollo de un software, que asumirá la forma de un portal para funcionar en ambiente de Internet, actividad que no encuentra clasificación en los N° 3 ó 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, el pago efectuado por los miembros de la comunidad de chat no se encontraría afecto a Impuesto al Valor Agregado.

Dentro del proceso de expansión del negocio, la sociedad recurrente está ideando prestar el mismo servicio de chat, pero enfocado a destinatarios residentes de Argentina y Colombia. Lo anterior, con los mismos servidores instalados en Estados Unidos, país que presta el servicio de hosting.

Esta nueva modalidad, dada la ubicación de los servidores, a su juicio, implicaría un servicio que en estricto rigor no se presta ni se utiliza en Chile, por lo tanto, por aplicación del artículo 5° del la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, la remuneración no se afectaría con este tributo.

Por otra parte, señala que en la misma página, la compañía dispondrá de espacios para la publicación de avisos en el banner, los que serán vendidos a distintas empresas o personas.

Sobre las materias expuestas, solicita un pronunciamiento en relación a los siguientes aspectos:

a) Si la remuneración o membresía al sitio web se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado.

b) Corroborar que la membresía al sitio web que paguen los residentes de Colombia y Argentina quedaría afecta con Impuesto de Primera Categoría, bajo el régimen general, en razón de lo que dispone la Ley de la Renta en su artículo 3°.

c) Ratificar que en el caso de los servicios utilizados en Argentina y Colombia, no existirá hecho gravado con IVA, por aplicación del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.

d) Situación de los avisos de publicidad, frente al Impuesto al Valor Agregado.

e) Posibilidad de que las membresías pagadas por los usuarios del sitio web, sean calificadas como “cuotas que eroguen los asociados” y, en tal evento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 N° 11, no constituyan renta; cuestión que de paso implica que por aplicación del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, están exentos del impuesto establecido en la referida ley.

Se acompañan las Condiciones de uso y Políticas de Privacidad que en su conjunto conforman el contrato.

II.- ANALISIS:

Para una mejor comprensión, el análisis se realizará en el mismo orden en que se plantean las materias en consulta:

Situación frente al Impuesto al Valor Agregado de las remuneraciones por ingreso al sitio web.

Con el objeto de determinar la situación tributaria de la actividad descrita por el consultante, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones que se remuneran.

Sobre este punto, de acuerdo a lo señalado por el recurrente, el servicio consiste en poner a disposición del usuario un medio virtual a través del cual las personas mayores de 18 años, podrán ingresar sus datos personales incluidas sus fotografías, y conocer a otras personas, con el único objetivo de formar nuevos amigos.

Ahora bien de los antecedentes se desprende que dicho servicio se implementa a través de un conjunto de prestaciones entre las cuales se encuentran el servicio de correo electrónico y chat entre los usuarios, la revisión de contenidos, oferta de productos y servicios, y organización de eventos para la comunidad, entre otros.

Es así como en el documento denominado Condiciones de Uso, el cual es parte del contrato, se establece que XXX eliminará sin previa notificación los perfiles de aquellos usuarios que realicen determinadas acciones a través del sitio consideradas reprochables, como ocurriría en el caso de la utilización de un tono hostil hacia otro miembro. En este mismo sentido, se establece una serie restricciones en cuanto al contenido de las fotografías que los usuarios pueden publicar en este sistema, señalando que aquellas que no cumplan con las condiciones mencionadas serán eliminadas sin previa notificación.

Por otra parte, en el documento denominado “Políticas de Privacidad”, se señala que el prestador podrá extraer información personal como nombre, dirección de correo electrónico e información geográfica, a fin de personalizar y optimizar los servicios, brindando respuesta a los requerimientos de los usuarios, además de poder utilizarla para fines tales como el suministro de productos y servicios, adaptación de contenidos que el usuario ve, investigación, facturación, temas de soporte, mantenimiento y nuevos productos.

Se establece además, que al momento de ingresar el correo electrónico el usuario acepta el envío de correos electrónicos por parte de XXX, los cuales podrían contener publicidad.

Por último, se señala que: “XXX se reserva el derecho de utilizar fotos sacadas en los eventos que organice para la comunidad, para promover otros eventos…”.

De lo expuesto, resulta evidente que XXX no sólo pone a disposición de sus clientes un sitio web para que la gente se contacte, sino que crea un ambiente virtual que haga grato dichos encuentros, filtrando y censurando contenidos que pudieran resultar ofensivos para los usuarios.

A mayor abundamiento, con el objeto de que este ambiente virtual facilite el contacto de las personas con un fin evidente de relajo y esparcimiento, pone a disposición de sus usuarios cuentas de correo electrónico y organiza eventos para facilitar este propósito.

Así las cosas, las personas que ingresen al referido sitio y que estén dispuestas a pagar por ello un monto determinado, lo harán como un pasatiempo con expectativas de conversar virtualmente con otros usuarios y tener la posibilidad de conocerlos personalmente a través de los eventos organizados por la empresa.

En consecuencia, y considerando que una de las acepciones del término “diversión” según la Real Academia de la Lengua es pasatiempo, no cabe duda que la remuneración por los servicios prestados por la ocurrente se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, por provenir de una de las actividades clasificadas en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Impuesto a la Renta en los servicios prestados a usuarios de Argentina y Colombia

En relación a esta materia, el contribuyente indica que los servicios se prestarían en el extranjero, ya que los servidores estarían situados fuera del país. Al efecto, señala que los servidores en que se aloja el sitio web se encuentran situados en Estados Unidos, país que presta el servicio de Web hosting.

Sin embargo, se estima que los servicios que constituyen el objeto de la empresa, esto es la revisión de contenidos, administración de contenidos, oferta de productos y otros son prestados en Chile por la empresa XXX, con personal contratado por la misma, no obstante que los servidores en que se aloja el sitio web, se encuentran situados en Estados Unidos; por consiguiente se trata de ingresos de fuente chilena para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En relación a lo consultado, cabe señalar que los ingresos obtenidos por la empresa XXX por servicios prestados a residentes en Argentina y Colombia, se encuentran afectos a impuestos en Chile, ello conforme al principio de atribución fiscal establecido en el artículo 3° de la LIR, que establece que toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.

Ahora bien, al encontrarse clasificadas como rentas del artículo 20 de la LIR, las sumas pagadas por concepto de “membresía” deberán ser consideradas como ingresos brutos de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del mismo texto legal, debiendo reconocerse en el respectivo ejercicio de su percepción o devengo, quedando por consiguiente afectos al Impuesto de Primera Categoría conforme a las reglas generales.

En este contexto resulta pertinente referirse a la situación tributaria de las rentas que la empresa perciba en el contexto de los convenios para evitar la doble imposición, vigentes con Argentina y Colombia.

Al respecto, cabe señalar que los convenios para evitar la doble imposición vigentes con esos países, no limitan, en este caso, la potestad tributaria de nuestro país para gravar las rentas que la empresa obtenga por el servicio de chat que proyecta prestar a personas residentes en esos países, toda vez que el servicio de chat se presta íntegramente en Chile, sin que la empresa tenga presencia o desarrolle algún tipo de actividad en Argentina o Colombia.

Por aplicación de los mismos convenios las remuneraciones por el servicio que preste a residentes en Argentina y Colombia, no quedarán afectas a impuesto en esos países.

Impuesto al Valor Agregado en los servicios que se proyecta prestar a usuarios de Argentina y Colombia.

Una vez establecida la existencia del hecho imponible respecto del servicio prestado a usuarios en Chile, procede determinar si conforme al principio de territorialidad en materia de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los usuarios de Argentina y Colombia, la remuneración a pagar se encuentra afecta al referido gravamen.

En este sentido, el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que dicho impuesto gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o el extranjero, para continuar señalando en su inciso segundo, que se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
El artículo citado, desde la perspectiva del principio de territorialidad de los tributos, delimita la potestad tributaria de nuestro país en materia de Impuesto al Valor Agregado, a partir de dos aspectos: a) desde el punto de vista del prestador del servicio, ya que señala que si la actividad que genera el servicio se realiza en Chile, la prestación se encontrará gravada con IVA; y b) desde la perspectiva del usuario, cuando indica que se extiende la potestad tributaria a aquellos servicios que se utilicen en territorio nacional.
De la propia norma se deduce que estos requisitos son alternativos, es decir, la sola verificación de cualquiera de ellos faculta jurídicamente al Estado para aplicar el impuesto en cuestión.
En el caso bajo análisis, de la presentación del contribuyente se desprende que para poder prestar los servicios ofrecidos necesita mantener un sitio web seguro y confiable, para que sus usuarios lo utilicen, lo que implica contar con personal que esté revisando y actualizando constantemente los contenidos a fin de eliminar aquellos que no cumplan con los estándares del servicio ofrecido, así también requiere de personal que organice los eventos que forman parte de la prestación.
Ahora bien, considerando que las actividades descritas precedentemente y que hacen posible la prestación del servicio que se remunera, se desarrollan en el lugar en que funciona la empresa, esto es, en Chile, se entiende que el servicio es prestado en territorio nacional y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° antes mencionado, dicho servicio se gravará con el Impuesto al Valor Agregado.

IVA en los avisos de publicidad

El recurrente señala que en la misma página web dispondrá de espacios para la publicación de avisos en el banner, que serán vendidos a distintas personas o empresas.

Sobre esta materia, considerando que Internet constituye un medio publicitario y por lo tanto de difusión, la publicación de avisos de carácter comercial, corresponde a un servicio de publicidad prestado por la compañía. En este contexto, se estima que la remuneración percibida bajo este concepto se encuentra afecta a IVA, por configurar en la especie un supuesto impositivo contemplado en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Posibilidad de que las “membresías” pagadas por los usuarios sean calificadas como “cuotas que eroguen los asociados”

Este Servicio estima que dichos ingresos no pueden ser calificados como “cuotas que eroguen los asociados” a que se refiere el N° 11, del artículo 17, de la LIR, en atención a que para ser calificadas como tales debe tratarse de contribuciones ordinarias o extraordinarias fijas o variables, que los asociados entreguen a una persona jurídica, con el fin de cumplir con sus objetivos . Vale decir, los aportes a que se refiere esta norma legal son aquellos efectuados por personas en calidad de asociados de una entidad, y no como contraprestación por la prestación de un servicio, como sucede con los pagos por concepto de “membresía”, que se pagan precisamente como contraprestación por el ingreso a una comunidad virtual y por el derecho a usar las aplicaciones del sitio web.

III.- CONCLUSIÓN:

De lo anteriormente expresado, es posible concluir que el conjunto de prestaciones ofrecidas que dicen relación con permitir el acceso temporal al sitio web, para interactuar con otras personas mediante conversaciones en ambiente Internet o correo electrónico con la finalidad de formar amigos, como una forma de recreación, y pasatiempo para sus usuarios, constituye un servicio prestado por una empresa de diversión o esparcimiento, gravado con el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme al principio de territorialidad en materia de Impuesto al Valor Agregado, consagrado en el artículo 5° del la Ley del ramo, las remuneraciones pagadas por los usuarios en Argentina y Colombia, se encuentran afectas al citado impuesto, por cuanto se estima que la actividad que genera el servicio se desarrolla en territorio nacional, consecuentemente se trata de un servicio que es prestado en Chile.

Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta se estima que la remuneración de los servicios que la empresa pretende prestar a residentes de Argentina y Colombia conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LIR, quedan afectas a impuesto en Chile. Dichos ingresos se encuentran clasificados como rentas del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, afectándose consecuentemente al Impuesto de Primera Categoría conforme a las reglas generales; gravándose además con los Impuestos Global Complementario o Adicional respecto de los propietarios, socios o accionistas, tributos estos últimos que se aplicarán en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a los convenios suscritos por nuestro país con Argentina y Colombia, cabe señalar que su aplicación no limitará la tributación en Chile, de las remuneraciones que la empresa obtenga con motivo del servicio de chat que proyecta prestar a residentes en esos países.

En este contexto, cabe expresar que los señalados ingresos no pueden ser calificados como “cuotas que eroguen los asociados” a que se refiere el N° 11 del artículo 17 de la LIR, ya que en este caso los aportes no son realizados por los usuario en su calidad de asociados a una entidad, sino como contraprestación por la prestación de un servicio.

Por último, el servicio de publicación de avisos publicitarios, en el sitio web se encontrará afecto a Impuesto al Valor Agregado, por estar comprendido dentro del concepto de “Actividades Publicitarias”, contemplado en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1305, de 01.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos