Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2011
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 4°, 52 Y 53 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 1, 3, 4 Y 5 – RESOLUCIÓN N°6.080 DE 1999 Y N°5.007 DE 2000 – OFICIO N° 2837, DE 2001 (ORD. N°1438, DE 13.06.2011)
MERCANCÍAS NO NACIONALIZADAS IMPORTADAS POR EL COMPRADOR CHILENO – DOCUMENTO TRIBUTARIO – MERCANCÍAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA – ÁMBITO TERRITORIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA

I.- ANTECEDENTES:

El Sr. XXX expone la situación de un cliente suyo y consulta sobre el documento tributario que debe extender un vendedor nacional (en adelante “Vendedor”), cuyo giro es la importación y comercialización de productos derivados del papel, para documentar la venta de productos provenientes del extranjero no nacionalizados.
Señala el recurrente que el Vendedor habitualmente importa y luego comercializa en Chile mercancías importadas, sin embargo, debido a la solicitud especial de un cliente nacional (en adelante “Comprador”) que requería importar directamente los productos, le vendió mercancías depositadas en la zona primaria de manera que el Comprador concluyera el proceso de nacionalización, efectuando la tramitación aduanera y pagando los derechos de internación correspondientes.
Para documentar la transacción, el Vendedor extendió una Factura de Venta de Mercaderías Situadas en el Exterior o Situadas en Chile y no Nacionalizadas, la cual fue objetada por el agente de aduanas, argumentando que en el caso examinado no era procedente la emisión de dicho documento debido a que las mercancías no serían reexportadas.
Atendido lo anterior, se solicita un pronunciamiento relativo al tipo de documento tributario que debe ser emitido por el Vendedor para documentar la venta de mercaderías no nacionalizadas depositadas en la zona primaria, las cuales serán importadas por el Comprador.

II.- ANÁLISIS:

En primer término, el artículo 4 del Decreto Ley N°825, de 1974, fija el ámbito territorial de aplicación del Impuesto al Valor Agregado al señalar que se encuentran gravadas con el citado tributo las ventas que recaigan sobre bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional; las venta de bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón haya sido otorgado en Chile; y las ventas que recaigan sobre especies que a la fecha de celebrarse el contrato de compraventa se encuentren embarcados en su país de procedencia, cuando hayan sido adquiridas por una persona que no tenga el carácter de vendedor o prestador de servicios.

Considerando lo anterior, la situación geográfica de los bienes objeto de la compraventa cobra relevancia para poder dar respuesta a la consulta formulada. Sobre este punto, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que dichas convenciones no se afectan con Impuesto al Valor Agregado al carecer del requisito de la territorialidad exigido por la Ley para la aplicación del impuesto .

En relación con los aspectos documentarios de la transacción, el artículo 52° del Decreto Ley N°825, prescribe que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicho cuerpo legal, deberán emitir facturas o boletas, según corresponda, por las operaciones que efectúen. Dicha obligación rige aun respecto de operaciones en que no se apliquen los impuestos contenidos en el Decreto Ley N°825 o versen sobre bienes y servicios exentos de dichos impuestos. Por su parte, de acuerdo al artículo 53 letra a), deberán emitir facturas los contribuyentes del Decreto Ley N°825 respecto de las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios.

La Resolución N°6.080, de 1999, que regula la emisión de facturas y boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, y sus modificaciones, a su vez establece que las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas del artículo N°20 N°1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellas personas que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán otorgar Facturas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA por las ventas o servicios no afectos o exentos que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios. Ello siempre que se trate de ventas o servicios que no hayan sido efectuadas por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario.

Por último, para que sea procedente la emisión de una Factura de Venta de Mercaderías Situadas en el Exterior o Situadas en Chile y no Nacionalizadas (en adelante “FVME”), es requisito esencial que los bienes objeto del contrato de compraventa no ingresen legalmente al territorio nacional, o bien en el caso que ingresen, ocurra al amparo de un régimen de admisión temporal suspensivo de derechos aduaneros hasta el momento de su salida al país de destino, según se desprende del considerando segundo de la Resolución N°5.007, del 2000.

III.- CONCLUSIÓN:

La venta de mercancías no nacionalizadas ubicados en zona primaria efectuada por un contribuyente chileno a un comprador chileno, quien posteriormente importará legalmente las mercancías compradas a nuestro país, debe ser documentada con una Factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA.

Puesto que la emisión de una FVME presupone necesariamente que las mercaderías vendidas no sean legalmente importadas a Chile, la emisión de dicho documento no sería procedente en el caso examinado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1438, de 13.06.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos