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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21°. ORD. N° 1566, DE 05.07.2011)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA APLICABILIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975, A LOS SERVICIOS DE SALUD – IMPROCEDENCIA.

I.- ANTECEDENTES:

El Servicio de Salud Metropolitano Central es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979, y de las leyes N° 18.469 y N° 18.933.

Señala que ha recibido de parte de la Fundación XXX, una oferta de donación consistente en la construcción de un nuevo establecimiento asistencial, de alta complejidad, en los terrenos donde se encuentra el Hospital de Urgencia Asistencia Pública (HUAP), órgano dependiente de ese Servicio de Salud.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 21 inciso segundo del D.L. N° 910 de 1975, beneficia con un crédito especial del IVA a las empresas constructoras por los contratos de construcción a suma alzada que celebren con instituciones de beneficencia que cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella.

Estos contratos generales de construcción pueden referirse a cualquier clase de inmuebles, no solamente a los para habitación, pero deben destinarse exclusivamente a los fines propios de la institución.

En todo caso, las instituciones que quieren acceder a la deducción del crédito especial, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, la cual se concretará mediante un decreto dictado por dicha Secretaría de Estado.

Ahora bien, este Servicio, ha señalado que tratándose de obras destinadas a cumplir la función pública del Estado, las empresas constructoras celebran los contratos generales de construcción con la Entidad de la Administración Pública que interviene y no con las instituciones a las que se refiere el artículo 21° del decreto Ley N° 910 de 1975.

III.- CONCLUSIÓN:

En consecuencia, este Servicio estima que las empresas constructoras que celebren contratos generales de construcción, que no se ejecuten por administración, con un organismo público del Estado, en este caso, el Servicio de Salud Metropolitano Central, no tendrían derecho al beneficio previsto en el artículo 21° del decreto N° 910 anotado, toda vez que en la especie las empresas constructoras contratan con el Estado o con algún Organismo centralizado o descentralizado de la Administración Pública y no con alguna de las Instituciones que prestan asistencia a la comunidad a las que se refiere la Ley.

En efecto, no es posible considerar que el Estado o los Servicios Públicos, entre estos últimos el consultante, tengan el carácter de meras instituciones que no persiguen fines de lucro y que prestan determinados servicios a la comunidad, por cuanto el Estado y los Servicios que forman parte de él tienen por objeto la satisfacción de las necesidades públicas generales y, de haber pretendido el legislador extender a éstos la aplicación de la franquicia en análisis, lo habría manifestado en forma explícita.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1566, de 05.07.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos