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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1 Y N°3, ART, 8°, LETRA A), ART. 37, LETRA A), ART. 39° – TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (ORD. N° 1795, DE 05.08.2011)
APLICACIÓN DE IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO LEY N°825, DE 1974, A LA IMPORTACIÓN DE MONEDAS DE ORO DE CURSO LEGAL PROVENIENTES DE CANADÁ, ESTADOS UNIDOS Y OTROS PAÍSES CON LOS CUALES CHILE HA SUSCRITO UN TRATADO DE LIBRE COMERCIO.
I.- ANTECEDENTES:

Se expresa en la presentación que en su calidad de Agente de Aduana, le ha consultado uno de sus clientes sobre la aplicación de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N°825, específicamente el Impuesto al Valor Agregado que grava la importación de mercancías en el Art. 8 letra a) del Decreto Ley N°825, y el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del mismo cuerpo legal, que afecta la importación al país de monedas de oro de curso legal con fines de inversión financiera, a ser adquiridas en Canadá, Estados Unidos u otros países con los cuales Chile tiene vigente un tratado de libre comercio o un acuerdo comercial.

Agrega que, en el caso que motiva la consulta, las monedas de oro serían divisas de curso legal, careciendo por ello de un valor numismático, se importarían para servir como inversión financiera y no como medio de pago internacional, e ingresarían al país afecta a los beneficios de un tratado de libre comercio con un régimen de desgravación con arancel 0.

Se indica que verificada la jurisprudencia existente sobre la materia emitida por este Servicio, se consideró el Oficio N°2.681 de fecha 05.07.2000 referido a una materia muy similar a la que motiva la actual presentación, el que, en el entendido de quien consulta, establece que la importación desde Canadá de monedas de oro emitidas por la Casa Real de Moneda de Canadá constituyen bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Adicional del Art.37 letra a) del Decreto Ley N°825 atendido el tratado de libre comercio suscrito con la citada nación.

Sobre el particular desea que este Servicio, o bien ratifique o en su defecto indique, el tratamiento tributario que afectaría la importación de monedas de oro adquiridas en Canadá, Estados Unidos u otros países con los cuales Chile tiene vigente un tratado de libre comercio, bajo el entendido que las referidas monedas ingresarían y se beneficiarían de un régimen de desgravación con arancel 0.


II.- ANÁLISIS:

El Impuesto al Valor Agregado grava la venta de bienes corporales muebles, concepto entendido para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como toda convención a título oneroso que sirve para transferir el dominio de bienes corporales muebles realizada por un vendedor en forma habitual, ello de acuerdo con lo dispuesto en los N°1 y N°3 del Art. 2 del Decreto Ley N°825, de 1974.

A su vez, el Art. 8 letra a) del Decreto Ley N°825, grava la importación de mercancías, sea que tengan o no el carácter de habituales, considerándola como una venta.

Por otra parte, el Art. 37 letra a) del mismo cuerpo legal, grava con Impuesto Adicional con una tasa de 15%, sin perjuicio del Impuesto al Valor Agregado aplicable, la primera venta o importación de artículos de oro, platino o marfil.

Ahora bien, el inciso tercero del Art. 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile considera operaciones de cambios internacionales a las transferencias y transacciones de oro y de títulos representativos del mismo que por su naturaleza se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro desde Chile al exterior y viceversa, revistiendo las especies de oro y los títulos representativos del mismo el carácter de moneda extranjera para los efectos de la norma aludida. No obstante lo anterior, el inciso cuarto del Art. 39 citado señala que se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como una mercancía para efectos aduaneros y tributarios en su introducción, salida o tránsito internacional.


De acuerdo con las normas previamente mencionadas, ha sido entendido que las ventas internas de oro que por su naturaleza sirva como medio de pago, al ser consideradas como operaciones de cambios internacionales, no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del Decreto Ley N°825. Sin embargo, dado que en el tráfico internacional el oro se considera como una mercancía, a diferencia de las ventas internas, las importaciones de oro aun cuando éste se encuentre amonedado y sirva como medio de pago, quedan afectas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del Decreto Ley N°825.

El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, promulgado mediante Decreto N°1.020 del año 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 1997, establece en el Art. C-18 de la Sección V Definiciones, que para los efectos del Tratado la expresión arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Art. III:2 del GATT, de 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado .

Por otro lado, el Art. 2.1 sobre Definiciones de Aplicación General del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América, promulgado mediante Decreto N°312 del año 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre del 2003, señala que para los efectos de dicho tratado y, a menos que se especifique otra cosa, arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

a) Cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Art. III:2 del GATT, de 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada .


Dichas disposiciones, por mandato del Art. 54 Nº1 de la Constitución Política de la República, conforman una norma de rango legal luego de su aprobación por el Congreso Nacional . Adicionalmente, los Tratados de Libre Comercio en cuanto a tratados internacionales, les son aplicables las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la que dispone en su Art. 31 que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos en el contexto del mismo y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Así, conforme al tenor de los Tratados con los Estados Unidos de América y con Canadá citados, el concepto de “arancel aduanero” abarca dos situaciones distintas: (i) por un lado, el arancel propiamente tal que se aplica a las introducción de mercancías extranjeras al país; (ii) por otro lado, todo cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones. Sin embargo, esta noción amplísima de arancel aduanero contenida en los tratados referidos excluye de dicho concepto los cargos o impuestos en relación con la importación de una mercancía que sean equivalentes a un impuesto interno, esto es, impuestos que se aplican por igual tanto a los bienes importados nacionalizados como a los nacionales sin discriminación .

En el caso especifico de la importación de oro amonedado, considerando el especial tratamiento tributario que le afecta por aplicación del Art. 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile ya citado, para efectos de la aplicación de los tratados citados previamente el concepto arancel aduanero comprendería el Impuesto al Valor Agregado aplicado a la importación y el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del Decreto Ley N° 825. Ello se debe a que dichos gravámenes sólo se aplican a la internación de monedas de oro al país, sin que la venta de monedas de oro dentro del país resulte afecta a un tributo de carácter interno, esto es el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) y el Impuesto al Valor Agregado.


III.- CONCLUSIÓN:

Atendido que en el caso examinado no existe un impuesto de carácter interno que grave la comercialización de oro amonedado en Chile, en la medida que se verifiquen los requisitos de procedencia de arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América y entre Chile y Canadá, la importación de monedas de oro de curso legal no queda afecta ni al Impuesto al Valor Agregado ni al tributo establecido en el Art. 37 letra a) del Decreto Ley N° 825.

Sin perjuicio de lo anterior, el régimen antes indicado puede variar en caso de importaciones de monedas de oro procedentes de otros países con los cuales se ha suscrito un tratado de libre comercio distinto de los Estados Unidos de América y de Canadá, debiendo examinarse en cada caso en particular, el tenor del concepto de arancel aduanero contenido en el tratado de libre comercio que en cada situación resulte aplicable.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1795, de 05.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos