Home | Ventas y Servicios - 2011

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 19.496, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, ART. 1°, 20 Y 21 – OFICIO 4823 DE 1976 (ORD. N°192, DE 25.01.2011)

EMPRESA CONCESIONARIA DE AUTOMÓVILES – GASTOS INCURRIDOS EN LA REPARACIÓN DE VEHÍCULOS VENDIDOS – CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE GARANTÍA – SUMAS REINTEGRADAS POR COMPAÑÍA DE SEGUROS O DISTRIBUIDOR – APLICACIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SERVICIOS DE REPARACIÓN PRESTADOS POR TALLER MECÁNICO O SERVICIO TÉCNICO – CRÉDITO FISCAL ASOCIADO – DESEMBOLSOS Y GASTOS NO DICEN RELACIÓN DIRECTA CON EL GIRO

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a las sumas reintegradas a una empresa concesionaria de automóviles, por una compañía de seguros o por su distribuidor, para resarcir gastos incurridos en la reparación de vehículos vendidos por dicha concesionaria, en cumplimiento de una obligación de garantía. Asimismo, se solicita a esta repartición pronunciarse sobre la calificación de los servicios de reparación prestados por el taller mecánico o servicio técnico a la concesionaria, como un gasto general propio del giro o actividad de la concesionaria y que el crédito fiscal asociado pudiere por ende aprovecharse por ésta.

I.- ANTECEDENTES:

Conforme con la información proporcionada, una empresa dedicada a la comercialización de vehículos nuevos (en adelante “la Concesionaria”) encarga la reparación de los vehículos vendidos por ella, que presentan desperfectos durante el período de garantía, ya sea legal o contractual, a un taller mecánico o servicio técnico. Por el servicio de reparación prestado, el taller mecánico o servicio técnico cobra a la Concesionaria por los repuestos y mano de obra, recargando el Impuesto al Valor Agregado que afecta la transacción.

Manifiesta el recurrente que para cubrir el costo de las reparaciones efectuadas, el Concesionario puede contratar un seguro con una compañía de seguros (en adelante “la Aseguradora”) o bien pactar una garantía con la empresa a la cual le compró los vehículos (en adelante “el Distribuidor”).

De acuerdo con lo expuesto en la presentación, se solicita que se confirme que la suma reintegrada por el Distribuidor o la Aseguradora a la Concesionaria no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado debido a su naturaleza meramente indemnizatoria, criterio que en opinión del recurrente, se encontraría plasmado en el Oficio N°4.823 de 1976.

Adicionalmente, bajo el supuesto que no exista un mandato otorgado por el Distribuidor o la Aseguradora a la Concesionaria, se solicita que se confirme que el Impuesto al Valor Agregado soportado por la Concesionaria por los servicios de reparación prestados por el taller mecánico o servicio técnico, está asociado a su negocio general de venta de automóviles y que el crédito fiscal asociado puede –por ende- ser aprovechado por ella.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, el artículo 20° de la Ley N°19.496, de 1997, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece que el consumidor , en el evento de verificarse algunas de las situaciones previstas por dicha norma, puede optar por la reparación gratuita del bien, su reposición previa restitución de la especie comprada o la devolución de la cantidad pagada por el bien.

El consumidor que en ejercicio de su derecho opte por la reparación, podrá dirigirse indistinta o conjuntamente al vendedor, fabricante o importador del producto, siendo solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. En el caso que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento en contra del proveedor cuando el defecto haya sido imputable al proveedor .

Conviene precisar que para configurar un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, se requiere que la causa del desembolso sea la prestación de un servicio, la venta de un bien corporal o que responda a un hecho gravado especial, según dispone el propio Decreto Ley N°825, por lo cual según lo ha señalado este Servicio reiteradamente, las indemnizaciones de perjuicios no constituyen hechos afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la normativa contenida en el Decreto Ley N°825.

En el caso bajo estudio no acontece una venta, servicio hecho gravado especial, por cuanto la retribución económica que debe pagar el proveedor de un bien que ha presentado desperfectos al vendedor del mismo bien, con objeto de resarcir el gasto incurrido en su reparación, tiene un carácter indemnizatorio el cual emana del deber de garantía contenido en el artículo 21 de la Ley N°19.496, por lo cual dicho reintegro no configura en la especie un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.

Si el resarcimiento de los gastos incurridos en la reparación del vehículo se obtiene a través de la contratación de un seguro, tampoco se verifica en la especie un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, puesto que el propio Código de Comercio califica el pago efectuado por la compañía de seguros al asegurado como una indemnización.

Con respecto a la segunda consulta relativa a la calificación como un gasto de tipo general que dice relación con el giro o actividad de la Concesionaria de los servicios de reparación prestados por el taller mecánico o servicio técnico, cabe mencionar que el N°1 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, dispone en lo pertinente, que los contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal, en contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de adquisiciones de bienes o servicios, o bien pagado en la importación de especies, siempre que los bienes o servicios adquiridos estén destinados a formar parte del activo fijo, activo realizable o correspondan a gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

De la norma señalada se desprende que en lo que dice relación con gastos de tipo general, el Decreto Ley N°825, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden estricta conexión con el giro o actividad del contribuyente. La relación que debe existir entre el gasto incurrido y el giro del contribuyente debe ser directa, es decir, el gasto debe estar vinculado de forma exclusiva a la actividad desarrollada por el contribuyente.

De lo indicado precedentemente se puede concluir que los desembolsos y gastos incurridos para dar cumplimiento a la obligación de reparar los desperfectos del vehículo vendido, impuesta por la Ley N°19.496, aun cuando sean ineludibles para la Concesionaria, no dicen relación directa con el giro realizado por aquella, el cual es la venta de vehículos y no el arreglo o compostura de los mismos.

En efecto, aun cuando la obligación de reparar emane de la propia Ley, el arreglo de vehículos vendidos que no son de propiedad de la empresa Concesionaria no dice relación directa con la actividad de venta de vehículos desarrollada por ésta. De tal modo, en el evento que se haya optado por contratar un seguro para resarcirse del gasto incurrido, se observa que el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios de reparación guarda una mayor relación con la actividad propia de la empresa Aseguradora que con aquella realizada por la Concesionaria. Por otro lado, lo mismo ocurriría en caso que se decida afrontar los gastos de reparación repitiendo en contra del propio proveedor, dado que en tal caso, aun cuando para evitar abusos y prevenir el incumplimiento de la obligación de garantía, la Ley N°19.496 permite al consumidor requerir la reparación del vendedor inmediato y directo, del artículo 21 de la citada norma se extrae que la obligación de responder por la calidad del producto vendido radica en forma definitiva en su fabricante, productor o importador, quien debe responder finalmente por los desembolsos incurridos en su reparación.

III.- CONCLUSIÓN:

En respuesta a su primera consulta se confirma el criterio expuesto, relativo a que el monto reintegrado por la Aseguradora o el Distribuidor, según corresponda, a la Concesionaria para resarcir los desembolsos incurridos por ella en la reparación de un vehículo vendido, atendido su carácter de indemnización, no constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, respecto de la segunda consulta planteada, no se advierte una relación directa entre el gasto incurrido por reparaciones de vehículos y el giro de venta de vehículos explotados por la Concesionaria, de manera tal que este Servicio no puede confirmar lo que se solicita. De lo anterior se concluye, por tanto, que en la situación descrita no procede que la Concesionaria haga uso del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios de reparación por el servicio técnico o taller, por cuanto se entiende que tales gastos no se vinculan al giro de la empresa.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 192, de 25.01.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos