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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DFL N° 2 DE 2001, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS (ORD. N°193, DE 25.01.2011)

ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS – LEGALIDAD DE ESTABLECER Y OPERAR SUPERMERCADOS – REQUERIMIENTOS PARA SER USUARIO Y FRANQUICIAS TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS POR LEY – SOLICITA MARGINAR A SUPERMERCADO DE CALIDAD DE USUARIO – SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CARECE DE COMPETENCIA.

Se ha solicitado pronunciarse sobre la legalidad de establecer y operar supermercados que expenden alimentos en la Zona Franca de Punta Arenas.

I.- ANTECEDENTES:

Mediante Providencia indicada en el antecedente, traslada una consulta efectuada por el señor XXXX, quien manifiesta que ha observado que en la Zona Franca de Punta Arenas opera una cadena de supermercados que comercializa alimentos, señalando que, en su parecer, la Zona Franca fue creada para amparar el comercio minorista y no a los supermercados. Agrega el recurrente que se podría lograr una mayor recaudación de Impuesto al Valor Agregado si se excluyera del régimen de Zona Franca la actividad de comercialización de alimentos desarrollada por supermercados.

En lo pertinente, se ha solicitado pronunciarse si en definitiva dicho tipo de establecimiento puede operar en la Zona Franca, especialmente considerando que ello redunda en una menor recaudación de Impuesto al Valor Agregado.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, el régimen de Zonas Francas regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del 2001, emitido por el Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido del Decreto con Fuerza de Ley N°341, de 1977, tiene por objeto favorecer a las regiones extremas del país con un tratamiento aduanero y tributario especial, presumiendo la extraterritorialidad aduanera de las mercaderías ubicadas en ella.

En efecto, la definición de zona franca contenida en la letra a) del artículo 2º, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, la entiende como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, en la cual se puede depositar, transformar, terminar o comercializar mercancías, sin restricción alguna.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, en las Zonas Francas, las cuales funcionan en los sitios determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° del mismo cuerpo normativo y celebrarse respecto de ellas los demás actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.

A su vez el artículo 7° señala que podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, con excepción de armas, sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la moral, buenas costumbres, salud, sanidad vegetal o animal o seguridad nacional, precisando el artículo 8° que las mercaderías que ingresen a Zona Franca podrán ser comercializadas, entre otros actos, contratos y operaciones.

La administración y explotación de Zonas Francas será entregada por el Estado a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine el Ministerio de Hacienda y el de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad con las leyes nacionales, correspondiendo a las sociedades administradoras, entre otras actividades, urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas industrias o almacenes y talleres, para el uso propio o para su arriendo, ello conforme con los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°2. Más aún, el artículo13 señala que la sociedad administradora y los usuarios podrán convenir la utilización de los locales recintos o predios comprendidos en el área de la Zona Franca, sin perjuicio que no podrá cederse el uso de la totalidad del espacio de Zona Franca en beneficio de un solo usuario.

En lo que respecta al tratamiento tributario de los bienes comercializados en la Zona Franca, desde la perspectiva del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 dispone que las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de Zona Franca están exentos de los impuestos del Decreto Ley Nº 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dicha zona.

De las normas legales antes referidas se extrae que, salvo las excepciones indicadas, todo tipo de mercancías extranjeras pueden ser introducidas a la Zona Franca para ser comercializadas en su interior por un usuario de Zona Franca, quedando su venta al interior del recinto de Zona Franca liberada de la aplicación de Impuesto al Valor Agregado, sin atender al tipo de producto comercializado. De tal modo, la calidad de usuario de Zona Franca que faculta a una persona para comercializar mercancías en dicho recinto como también la procedencia de la exención de Impuesto al Valor Agregado aludida, no queda supeditada a la venta de cierto tipo de bienes o productos específicos.

III.- INFORME:

En el caso consultado, atendido que los requerimientos para ser usuario de una Zona Franca como asimismo la franquicias tributarías que gozan las transacciones efectuadas en dicho recinto se encuentran establecida por Ley, este Servicio carece de la competencia para marginar de la calidad de usuario de la Zona Franca de Punta Arenas a los supermercados y excluir las ventas por ellos realizadas de la aplicación de la exención de Impuesto al Valor Agregado, contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 193, de 25.01.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos