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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – CIRCULAR N° 52, DE 2008 – OFICIO N° 4853, DE 2000. (ORD. N° 2018, DE 30.08.2011)
CRÉDITO ESPECIAL DEL IVA DEL ARTÍCULO 21 DEL DL 910, DE 1975 – VALORIZACIÓN DE UNIDADES VENDIBLES – BIENES DESTINADOS AL EQUIPAMIENTO DE LAS VIVIENDAS – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS.
I. ANTECEDENTES

Mediante presentación de fecha 08.09.2010, la asociación gremial que preside solicitó un pronunciamiento sobre algunas cuestiones de vigencia que habría suscitado el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.455

Además pidió resolver ciertos aspectos que, en su opinión, plantea la aplicación práctica del crédito especial IVA a la vivienda :

a) Confirmar que, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, las empresas deben valorizar libremente las unidades vendibles cuando se trata de estacionamientos y bodegas, subterráneos o de superficie; y,

b) Respecto de los bienes que se destinan al equipamiento de las viviendas, tales como tinas de baño, lavatorios, hornos empotrados, lavaplatos, etc., confirmar que son bienes inmuebles por adherencia, respecto de los cuales procede el crédito especial IVA, tal como se habría reconocido por este Servicio.


II. ANÁLISIS


Respecto de las cuestiones de vigencia que habría suscitado el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.455, éstas ya fueron debidamente analizadas en la Circular N° 57 de 2010, así como en el Oficio N° 1945, de fecha 26.10.2010.

Sobre la aplicación práctica que plantearía el crédito especial IVA establecido en el artículo 21 del DL N° 910, se informa lo siguiente.

Respecto de la primera pregunta, esto es, sobre la valorización de unidades vendibles, tales como estacionamientos o bodegas, cabe recordar que las partes contratantes son libres para determinar su valor de enajenación; libertad de valoración que este Servicio ha reconocido a propósito de otras materias .


Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, en virtud de las cuales se pueden tasar los precios o valores asignados por las partes a los bienes o servicios correspondientes . Al respecto, y de acuerdo a lo instruido en la letra H) del número III de la Circular N° 52 de 2008, sobre modificaciones introducidas al artículo 21° del DL N° 910 por el artículo 5° de la ley 20.259, este Servicio puede tasar el precio o valor de los inmuebles para habitación fijado en el respectivo contrato de venta, contrato general de construcción que no sea por administración o contrato general de construcción destinado a completar la construcción, cuando el valor fijado en dicho acto o contrato sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. Por tanto, si bien las partes son libres de fijar libremente el valor de las bodegas y estacionamientos, este Servicio siempre puede tasarlos en cuanto unidades vendibles.

Por otra parte, es importante recordar que, tras las modificaciones introducidas al artículo 21 del DL N° 910 , para acceder al beneficio del crédito especial IVA, el valor de los bienes corporales inmuebles para habitación no debe exceder el tope total de UF 4.500; entendiéndose que el concepto ‘habitación’ incluye las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción.

Asimismo, como se indicó en la Circular N° 52 de 2008, (letra f)), las dependencias directas se entienden comprendidas en el concepto de ‘habitación’, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal, constituya la obra principal del contrato o del valor total contratado, y se cumplan los demás requisitos legales.

En cuanto a la segunda pregunta, esto es, sobre la aplicación práctica del crédito especial IVA respecto de los bienes destinados al equipamiento de las viviendas, tales como tinas de baño, lavatorios, hornos empotrados, lavaplatos, etc., los cuales no pueden ser separados del inmueble y que serían, por tanto, bienes inmuebles por adherencia necesarios para el funcionamiento del mismo, se informa lo siguiente.

En primer lugar, y como lo resolviera este Servicio mediante Ord. N° 4853 de 2000, el crédito especial del artículo 21, del DL N° 910, sólo alcanza al monto que corresponde al valor del equipamiento incluido en el precio del contrato de compraventa de las casas y departamentos construidos por una empresa constructora, ya que la norma beneficia sólo a la venta del bien inmueble construido por ella y no a la venta de los bienes corporales muebles con que éste se equipe para su posterior venta.

Por esta razón, en dicho pronunciamiento se distinguieron dos hechos gravados independientes. Por una parte, la venta de la casa o departamento de que se trate y construido por la empresa constructora, gravada con IVA y beneficiada con el crédito especial del artículo 21°, del D.L. N° 910; y, por la otra, la venta de los muebles y equipamiento especialmente adquiridos por la empresa constructora para ser vendidos al momento de vender el referido inmueble, venta que se encuentra gravada con IVA por regla general, de acuerdo al artículo 8°, en concordancia con el artículo 1°, del D.L. N° 825, pero que no se beneficia con el crédito especial ya mencionado.

Fuera de esa situación, los bienes corporales muebles que adhieren permanentemente al inmueble, de suerte que pierden su individualidad y se convierten en parte constitutiva de él, se encuentran incluidos en el beneficio en análisis, siempre que sean necesarios para la ‘habitación’, como es el caso de los bienes que se indican en la petición.


III. CONCLUSIONES

Las partes contratantes son libres para determinar el valor de enajenación de unidades vendibles tales como estacionamientos o bodegas, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y tasación de este Servicio. Las dependencias directas se entienden comprendidas en el concepto de ‘habitación’, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal, constituya la obra principal del contrato o del valor total contratado, cumpliéndose los demás requisitos legales.

Respecto a los bienes destinados al equipamiento de las viviendas, el crédito especial del IVA contenido en el artículo 21 del DL N° 910, procede respecto de los bienes corporales muebles que adhieren permanentemente al inmueble, perdiendo su individualidad y convirtiéndose en parte constitutiva de él, siempre que sean necesarios para la habitación.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2018, de 30.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria