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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 8°, LETRA G) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°’S 3 Y 4 – CIRCULAR N° 11, DE 2004. (ORD. N° 2020, DE 30.08.2011)
SITUACIÓN FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA ACTIVIDAD EXCLUSIVAMENTE DEPORTIVA REALIZADA POR UN GIMNASIO – EL SERVICIO PRESTADO, CONSISTENTE EN PERMITIR EL ACCESO AL RECINTO DOTADO DE MAQUINAS E INSTALACIONES DEPORTIVAS, OTORGANDO UN CONJUNTO DE SERVICIOS ORIENTADOS EXCLUSIVAMENTE A FACILITAR LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, A CAMBIO DEL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN ÚNICA POR EL USUARIO, NO SE ENCUENTRA AFECTA IVA – SI EL RECINTO DEPORTIVO CUENTA CON OTRO TIPO DE INSTALACIONES Y LA REMUNERACIÓN PAGADA POR EL USUARIO LE PERMITE EL ACCESO TANTO A LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS COMO A AQUELLAS DE CARÁCTER RECREATIVO, EL MONTO CANCELADO SE ENCONTRARÁ AFECTO A IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
I.- ANTECEDENTES:

XXXX, a través de sus representantes, señala que algunos de sus franquiciados han tenido inconvenientes para timbrar sus boletas de ventas y servicios no afectas o exentas, indicando que funcionarios del SII a cargo de la sección timbraje, les han señalado que un Gimnasio es una empresa de diversión y esparcimiento, y por tanto afecta a Primera Categoría e IVA, criterio que no comparte.

En razón de lo anterior, solicita que se confirme el criterio expuesto en la Circular N° 11, de 02 de Marzo de 2004, en orden a que las clases impartidas por Gimnasios y centros de habilitación física se consideran como actividades docentes “siempre que sean realizadas por instructores que entreguen conocimientos y técnicas especiales que permitan ejercitar en forma correcta y adecuada el cuerpo y desarrollarlo, fortalecerlo y darle flexibilidad por medio de determinados ejercicios”.

Lo anterior, sin perjuicio que la entrega de tales conocimientos y técnicas especiales, se realice con la utilización de maquinas de ejercicios; sea que se trate de clases grupales o individuales o bajo el sistema denominado personal training, ya que lo preponderante es la entrega del conocimiento y la técnica por parte del profesor o instructor, por sobre el material de apoyo utilizado.

Finalmente, señala que en el evento que las actividades desarrolladas comprendan el arrendamiento de instalaciones deportivas, tales como canchas y piscinas, así como el arrendamiento de implementos deportivos y la venta de máquinas, implementos, accesorios y ropa deportiva, que realice un gimnasio, como efectivamente ocurre en el caso de su representada, éstas se encuentran afectas a IVA.

II.- ANALISIS:

Sobre el particular, se estima que si bien el recurrente canaliza su consulta solicitando se ratifique el criterio que expone en orden a establecer que las clases impartidas por gimnasios y centros de rehabilitación física se consideran como actividades docentes siempre que “sean realizadas por instructores que entreguen conocimientos y técnicas especiales…”, de los antecedentes que acompaña, se desprende que el criterio consultado no resulta aplicable en la especie, ya que para establecer la procedencia de alguna exención en materia impositiva, procede en primer lugar determinar si la actividad a realizar se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la aplicación de cualquier exención presupone la existencia del hecho imponible.

En su presentación, el recurrente señala que en los gimnasios, el desarrollo de la actividad física se realiza a través de cursos grupales como lo serían las clases de spinning, de judo etc., las cuales se desarrollarían con el uso de maquinas deportivas, o individuales siguiendo un programa de entrenamiento bajo vigilancia o dirección de algún profesor, o bien bajo el sistema denominado personal training.


De los antecedentes acompañados, y la información contenida en la página web del contribuyente, se desprende que éste es dueño de una cadena de gimnasios, entendiendo por tales un recinto cerrado que cuenta con instalaciones implementadas exclusivamente para la práctica de la actividad deportiva como lo son salas, que permiten la realización de diferentes actividades deportivas grupales, maquinas e implementos deportivos dispuestos para la práctica de ejercicios físicos de manera individual, camarines, baños y en general una serie de instalaciones destinadas a facilitar la realización de este tipo de actividades predominantemente deportivas.

Asimismo, mediante una remuneración el usuario contratante puede convenir planes trimestrales, semestrales o anuales, que le permiten acceder al recinto deportivo para la realización de actividad física de manera ilimitada en los horarios de atención, por períodos que haya contratado, pudiendo optar a su ingreso al recinto por la participación en actividades deportivas grupales programadas a realizar en el gimnasio, o bien desarrollar una rutina de ejercicios elaborada previamente tras una evaluación por parte de algún profesor. Además dicha remuneración permite al contratante el uso de maquinas e implementos deportivos, actividad que es supervisada por algún profesor, así como también le da derecho a evaluaciones físicas mensuales, uso de camarines y duchas.

De lo anterior se desprende, que por una suma única el contratante tiene acceso a un conjunto de servicios, todos exclusivamente orientados a facilitar la práctica de una actividad física.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y la descripción de los servicios prestados, puede concluirse que estos califican como actividades deportivas, donde predomina la actividad física sujeta a ciertas reglas y no la mera recreación o esparcimiento de los usuarios (como es caso de actividades desarrolladas, por ejemplo, en salones de spa o saunas, así como la prestación de masajes de relajación, etc.). Por tanto, en la medida que las actividades se enmarquen estrictamente en lo deportivo, no se encuentran gravadas por no caer en ninguna de las actividades descritas en los numerales 3 y 4, artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Distinta es la situación, si el gimnasio cuenta además con una serie de instalaciones, como saunas, salones de masajes, auditorios, áreas verdes, canchas etc., las cuales claramente tienen por finalidad la recreación y el disfrute de quienes van a utilizarlas. En tal caso, si el monto cobrado permite el uso de todas las instalaciones del inmueble o de parte de ellas indistintamente, las sumas pagadas por el contratante ya sea a título de entrada, membresía, derecho o cuota, remunerarían un servicio que en su conjunto tiende a otorgarle un ambiente de esparcimiento y descanso, lo cual permite clasificar estas actividades en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de un servicio integral de diversión y esparcimiento, gravándose por tanto con IVA.

III.- CONCLUSIÓN:

De lo anteriormente expresado, es posible concluir que el servicio prestado por un gimnasio, consistente en permitir el acceso al recinto dotado de maquinas e instalaciones deportivas, otorgando un conjunto de servicios orientados exclusivamente a facilitar la práctica de actividades deportivas, tanto individuales como grupales, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los N° 3 ó 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, si el recinto deportivo cuenta además con otro tipo de instalaciones y la remuneración pagada por el usuario le permite el acceso tanto a las instalaciones deportivas como a aquellas de carácter recreativo, el monto cancelado se encontrará afecto a Impuesto al Valor Agregado por cuanto se estima que en este caso, el referido servicio se aleja de lo exclusivamente deportivo revistiendo el carácter de “actividades de recreación y esparcimiento”, las que encuentran su clasificación en el N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En lo que dice relación con el arrendamiento de algunas instalaciones con que cuentan estos establecimientos, a modo de ejemplo canchas de tenis, canchas de futbol, etc., cabe señalar que se encontrará afecto a Impuesto al Valor Agregado, en la medida que cuenten con instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial.

Finalmente, en cuanto al arrendamiento de implementos deportivos y accesorios, para la práctica de determinados deportes, cabe manifestar que se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 8 letra g) del D.L. 825, por tratarse en este caso, del arrendamiento de bienes corporales muebles. Asimismo, la venta de implementos, accesorios y ropa deportiva, constituye un hecho gravado con el tributo en comento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de este cuerpo legal.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2020, de 30.08.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos