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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 20.179, ART. 33°, ART. 31° – OFICIO N° 1042, DE 1995. (ORD. N° 2050, DE 01.09.2011)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA COMISIÓN COBRADA POR EL SERVICIO DE GARANTÍA O AFIANZAMIENTO Y EL PROCEDIMIENTO PARA DOCUMENTAR DICHAS COMISIONES CUANDO LOS FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA PRESTAN DICHO SERVICIO A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE GARANTÍA RECÍPROCA QUE LOS ADMINISTRA.
I.- ANTECEDENTES:

El Sr. XXXX, en representación de YYYY S.A.G.R. y de los Fondos de Garantía que administra, señala que YYYY S.A.G.R. es una sociedad anónima de garantía recíproca constituida en conformidad a las normas de la Ley N° 20.179.

Para el desarrollo de su objeto social constituyó el fondo de garantía denominado “Fondo de Garantía AAAA I” y el fondo de garantía denominado “BBBB II”. YYYY constituirá nuevos Fondos para seguir con el desarrollo de su actividad.

1.1 Antecedentes legales:

Mediante la Ley N° 20.179 , se dispuso la constitución de las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca (S.A.G.R.), cuyo objeto exclusivo es el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios. También pueden prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a esos beneficiarios, así como también administrar los Fondos de Garantía a que hace referencia la ley.

A su vez, estas sociedades pueden ser afianzadas por los Fondos que hayan creado y que ellas mismas administran. Para ello, la ley faculta a organismos y servicios públicos para aportar recursos financieros a éstos con esa única finalidad, a saber, afianzar las obligaciones que, por su parte, la sociedad de garantía recíproca afiance.

Los Fondos, por su parte, constituyen patrimonios independientes del de la sociedad de garantía recíproca que los administra y las operaciones de dichos Fondos son efectuadas por ésta a nombre y por cuenta y riesgo de aquéllos, los que son titulares de los bienes e inversiones a ellos aportados.

Los Fondos se rigen por las normas de la Ley N° 20.179, por el Título VII de la Ley N° 18.815 sobre Fondos de Inversión (con excepción del inciso cuarto del artículo 41, y de los artículos 42 y 43), y por el Reglamento Interno que se debe dictar al efecto.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que el artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, a los servicios, sólo cuando su remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el Art. 12°, letra E), N° 10, del referido texto legal, libera en forma expresa del tributo en comento a las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgadas por instituciones financieras.

1.2 Antecedentes de Funcionamiento:

La actividad del contribuyente consiste en afianzar o garantizar las obligaciones financieras de quienes solicitan sus servicios.

Cuando una empresa requiere ser afianzada en relación con una obligación financiera, suscribe un contrato de garantía recíproca con YYYY. La fianza de YYYY se perfecciona a favor del acreedor de la empresa, mediante la emisión de uno o más certificados de fianza, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley N° 20.179. Estos certificados son entregados a dicho acreedor y constituyen una garantía por el mismo plazo de la deuda que están caucionando.

Por el servicio señalado YYYY cobra al beneficiario una comisión o remuneración, que se determina en función de los saldos mensuales de la deuda que permanecerán insolutos, durante el período por el cual ha sido otorgado el crédito. La remuneración determinada es cobrada anticipadamente al beneficiario de la fianza.

Ahora bien, para el desarrollo de las actividades descritas, YYYY requiere, a su vez, afianzar los certificados que emite. Para tal efecto, para cada certificado, suscribe un contrato de reafianzamiento con alguno de los fondos de garantía que administra.

Cabe señalar que, de acuerdo con la Ley, los organismos y servicios públicos que disponen de recursos para fomento y financiamiento de las micro y pequeñas empresas, pueden aportar recursos financieros a los fondos de garantía, con el único fin de afianzar las obligaciones que sean afianzadas por las sociedades anónimas de garantía recíproca. Los Fondos de Garantía han obtenido recursos para este exclusivo propósito, con aportes de inversionistas privados y con líneas de crédito de largo plazo de CORFO.

Por la operación de afianzar las obligaciones afianzadas por YYYY, el Fondo de Garantía, le cobra una comisión o remuneración mensual, la que corresponde a un porcentaje del valor de los certificados de fianza vigentes. Por su parte, la Administradora, le cobra al Fondo una comisión mensual, por administración, equivalente a un porcentaje del patrimonio administrado.

De acuerdo con la normativa vigente, la Administradora tiene la representación de los Fondos y las operaciones de los Fondos se efectúan por la Administradora a nombre de aquél, el cual es el titular de los derechos y obligaciones asumidas, que son contabilizadas separadamente de aquellas operaciones propias de la Administradora con recursos propios y bajo su propio nombre.

Los Fondos no tienen, a su juicio, el carácter de contribuyentes, ya que respecto de sus operaciones quien asume tal calidad es la Administradora, según el N° 5, del Art. 8°, del Código Tributario. Por ello, en el evento que los Fondos efectuaran una operación afecta a IVA con terceros, sería la Administradora quien emitiría la factura. Esto significa que la Administradora usaría sus facturas tanto para sus propias operaciones como para las de los Fondos.

De acuerdo a lo anterior, por la comisión o remuneración que los Fondos deben cobrar a la Administradora por los contratos de “reafianzamiento” que suscriben entre ellos, la Administradora emitiría una factura para sí misma que sería registrada en el registro de ventas del Fondo y en el Registro de Compras de la Administradora. En tal caso, la Administradora reuniría en sí misma la calidad de emisor del documento y beneficiario del servicio.

Finalmente, respecto de la tributación de la comisión de aval, las facturas y su procedimiento de emisión y registro en el caso expuesto, solicita confirmar lo siguiente:

a) Que la comisión de aval por las fianzas otorgadas tanto por YYYY como por los Fondos de Garantía con que se opere, constituyen ingresos exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado, por lo expresado en el Ord. 1042, de 1995.

b) Que por la comisión que cobran los Fondos de Garantía a su Administradora, ésta debe emitir a su nombre una de sus propias facturas, ya que no corresponde que el Fondo emita facturas.

c) Que las facturas emitidas deben ser contabilizadas, tanto en el registro de ventas de los Fondos como en el registro de compras de la Administradora, y que ese mismo documento permite sustentar fehacientemente y en forma simultánea tanto el ingreso del Fondo como el gasto de Administradora.


II.- ANÁLISIS:

Respecto del Impuesto al Valor Agregado, que afecta a la remuneración por servir de aval, este Servicio se pronunció en Ord. N° 1042, de 12/04/1995, señalando que el servicio consistente en servir de aval no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no encontrar una clasificación en el N° 3 o 4, del Art. 20°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a la forma de operar de los Fondos constituidos por las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, cabe tener presente que al igual que los Fondos de Inversión, éstos son patrimonios independientes del de la Institución que los administra y las operaciones de cada cual serán efectuadas por ésta a nombre y por cuenta y riesgo de aquellos, los que serán titulares de los bienes e inversiones a ellos aportados.

Sobre la materia y en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ya se ha pronunciado en diversos oficios , sobre la forma de tributar de los Fondos de Inversión, pronunciamientos que resultan plenamente aplicables a los Fondos de Garantía Recíproca.

II.- CONCLUSIÓN:

En lo que dice relación con la consulta signada con la letra a), cabe manifestar, que el criterio contenido en Ord. N° 1042, de 12/4/1995, se encuentra plenamente vigente, por lo tanto, la comisión de aval por las fianzas otorgadas tanto por YYYY como por los Fondos de Garantía con que se opere, no se encuentran gravadas con IVA.

Respecto de su consulta signada con la letra b), no procede la emisión de facturas para documentar la operación, estimándose suficiente la emisión de cualquier otro documento de carácter interno que acredite fehacientemente la operación de que se trata, el cual debe ser emitido por la Institución de Garantía Recíproca, por cuenta de los Fondos que administra. En cuanto al registro que deba efectuarse de dicho documento, es la institución administradora quien debe llevar registros separados de las operaciones de cada Fondo, pues conforme al Art. 33°, de la Ley N° 20.179, son éstas quienes deben efectuar las operaciones por cuenta de los Fondos.

Finalmente, respecto de su consulta signada con la letra c), cabe señalar que la documentación descrita precedentemente, junto a los registros contables, contratos y demás antecedentes que se estimen fehacientes por este Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrán servir también para acreditar los ingresos y gastos por parte de cada Fondo y de la Institución de Garantía Recíproca que corresponda, para los efectos de las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que sea necesaria la emisión de facturas para dar cuenta de tales operaciones, sin perjuicio que respecto de los gastos de que se trate, se deberá dar cumplimiento al resto de los requisitos que establece el artículo 31 del citado texto legal.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2050, de 01.09.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos