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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N°3, 4 Y 5 – DECRETO SUPREMO N°55 DE 1975, DE HACIENDA – RES. EX. N° 2.511 DE 2007, DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS (ORD. N°2395, DE 17.10.2011) (ORD. N° 2395, DE 17.10.2011)
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SERVICIOS DE OBSERVACIÓN DE SEMILLAS – REPRODUCCIÓN EN CAMPOS EXPERIMENTALES – SERVICIOS DE EXPORTACIÓN - REQUISITOS
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la devolución del Impuesto al Valor Agregado que afecta a servicio consistente en la observación de semillas sometidas a reproducción en campos experimentales, cuando éste es prestado al exterior y calificado por Aduanas como servicio de exportación.

I.- ANTECEDENTES:

La sociedad Semillas Ltda. Solicitó, en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974, devolución de IVA exportador por el período Enero 2011, la cual fue impugnada por el sistema, debido a que los servicios exportados aparentemente correspondían a servicios no gravados con IVA. En atención a ello, surgen dudas respecto de la afectación con IVA de éstos.

Los referidos servicios son básicamente servicios de investigación, que consisten en observar y hacer un seguimiento del comportamiento de semillas sometidas a reproducción en campos experimentales. Las semillas son proporcionadas para tal fin, por su cliente en el extranjero y los resultados obtenidos de dicho proceso son informados periódicamente a éste.

Para la prestación de estos servicios, el contribuyente debe realizar además una serie de actividades, según lo estipulado en el contrato celebrado con su cliente, a saber:

1. Elección de las parcelas en relación con el protocolo de OMG (Organismos Modificados Genéticamente), la distancia, el medio ambiente.

2. Cultivo y preparación del suelo para permitir la plantación en las mejores condiciones.

3. La siembra mecánica o manual siguiendo el protocolo y las instrucciones dadas por los criadores. La siembra debe hacerse tan pronto como las semillas se reciben en Chile, tras el tiempo del horario previsto por la empresa dueña de la semilla para la siembra anterior.

4. El deshierbe y riego del suelo para permitir el cultivo de maíz en situación óptima.

5. Control de insectos con tratamiento insecticida.

6. Hacer de la autofecundación y el cruce siguiendo las instrucciones dadas por los criadores con la participación de los criadores o los técnicos que vienen de Europa.

7. Cosecha Vivero de Investigación: ha de hacerse bajo la supervisión de los criadores o las instrucciones dadas por ellos. Cosecha de Investigación Top-cruces: debe hacerse siguiendo las instrucciones dadas por los criadores o por el responsable de la producción de semillas: Cada potrero aislado tiene que ser cosechado 2 veces máximo.

8. Secado, descascarado, limpieza y embalaje.

9. El envío a las estaciones Europeas siguiendo las instrucciones.

Además, debe asegurarse que las semillas producidas en los campos de investigación y aislamiento estén libres de organismos modificados genéticamente en forma accidental, para lo cual debe seguir los protocolos de siembra acordados en el contrato. Posteriormente, una muestra es preparada y enviada al país de origen de las semillas, para pruebas moleculares en laboratorios.

Al respecto, el contribuyente argumenta que sus servicios se encontrarían gravados con IVA, por encontrarse clasificados en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que entre las actividades desarrolladas se encontrarían aquellas propias de laboratorio.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 5°, inciso segundo, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975, dispone que: “No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola…”.

Justamente en dicho supuesto se encuentra el servicio prestado por el contribuyente, ya que la actividad consistente en observar el comportamiento de las semillas sometidas a reproducción en campos experimentales y elaborar informes de acuerdo a protocolos y especificaciones requeridas por el cliente, los cuales son enviados con posterioridad a éste junto con muestras de las semillas, no encuentra una clasificación en el Art. 20°, N° 3 ó 4 de la Ley de la Renta, sino que en el N° 5, de la misma.

Respecto de lo señalado por el contribuyente, en cuanto a que el referido servicio se encontraría clasificado en el Art. 20°, N° 4, del mencionado texto legal, porque a su juicio dentro de las actividades desarrolladas se encuentran aquellas propias de laboratorio, cabe señalar que de los antecedentes aportados, no se desprende que alguna de ellas involucre algún tipo de análisis de laboratorio, lo cual fue verificado en terreno por funcionarios fiscalizadores. A mayor abundamiento, los únicos exámenes de laboratorio mencionados en la consulta son pruebas moleculares efectuadas en el extranjero, con posterioridad al envío de las semillas por parte del contribuyente.

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de los antecedentes se concluye que el servicio de investigación prestado por el contribuyente no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un servicio que dice relación directa con una actividad agrícola y no clasificado en el Art. 20°, N° 3 ó 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requisito básico del hecho gravado servicio, definido en el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, para gravar con IVA la prestación de un servicio.

En atención a ello y considerando lo dispuesto en el Resolutivo N° 9, de la Res. Ex. N° 2.511, de 16/05/2007 , del Servicio Nacional de Aduanas, no procede el beneficio contenido en el Art. 36°, del D.L. N° 825, por el Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación, a saber, la prestación al extranjero del servicio bajo análisis.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N°2395, de 17.10.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos