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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 20° – LEY N° 18.502, DE 1986 – LEY N° 18.948, ART. 101° – DECRETO SUPREMO N° 348, DE 1975. (ORD. N° 612, DE 14.03.2011)

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 101° DE LA LEY N° 18.948 AL IMPUESTO ESPECÍFICO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y PETRÓLEO DIESEL RECARGADO Y TRASLADADO EN FACTURAS.

I.- ANTECEDENTES:

La entidad que consulta señala que en las facturas que le fueron emitidas por XXX, por adquisiciones de gasolina automotriz y petróleo diesel efectuadas durante el año 2010, se incluyó separadamente el Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel, devengado al tiempo de su importación o primera venta, no obstante que, en su opinión, no era procedente por estar la venta exenta de todo gravamen o impuesto al haberse realizado con cargo a recursos del Fondo Rotativo de Abastecimiento (“FORA”), en conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N°18.948.

En razón de lo antes expuesto, solicita a este Servicio informar si se debe incluir separadamente en la factura el monto del Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel, considerando que la compra respectiva se beneficia de la exención contenida en el artículo 101 de la Ley N°18.948.

II.- ANÁLISIS:

El artículo 6° de la Ley N°18.502, de 1986, grava con un impuesto especial la gasolina automotriz y el petróleo diesel, el cual se devenga al momento de su importación o primera venta, según sea el caso.
El sujeto de derecho de este impuesto, entendiéndose por tal aquella persona designada por la Ley para el cumplimiento de la obligación tributaria, la cual comprende la obligación de declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto como obligación fundamental y la observancia de otras obligaciones complementarias, es el productor o importador de la gasolina automotriz y/o petróleo diesel.
El impuesto se expresa en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente a la época de su determinación, y se calcula por medio de una fórmula, la cual considera principalmente la cantidad de metros cúbicos de combustible adquirido.
El artículo 6 de la Ley N°18.502 señala expresamente que el Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel que haya gravado los combustibles al momento de su importación o primera venta, no será parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que se aplique en la importación, primera venta, como tampoco en ninguna etapa de la distribución, comercialización o venta del combustible al consumidor final.

Para lograr la exclusión del Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha señalado que las facturas que emitan los vendedores de dichos combustibles deben señalar separadamente el monto del impuesto que gravó su primera venta o importación. Así, en las siguientes etapas de comercialización de tales productos, el mencionado impuesto se debe recargar y trasladar formando parte del costo de los indicados bienes.

También, la indicación del Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y el Petróleo Diesel en forma separada en las facturas de venta, permite implementar el procedimiento de recuperación de dicho tributo por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y exportadores.
El artículo 7 de la Ley N°18.502 facultó al Presidente de la República para que mediante Decreto Supremo establezca la forma de recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel por aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado a través de su uso como crédito fiscal. Así, en cumplimiento de la señalada facultad, el Presidente de la República dictó el Decreto N°311 del Ministerio de Hacienda, del año 1986, el cual reglamenta el sistema de recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel permitido por el artículo 7° de la Ley N°18.502.
En efecto, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que no sean empresas de transporte terrestre, pueden recuperar el impuesto soportado en adquisiciones de petróleo diesel que no sea usado en vehículos que, por su naturaleza, sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas, el que teniendo el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado podrá ser deducido del débito fiscal determinado conforme al mecanismo establecido en los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N°825, de 1974. Los exportadores, asimismo, podrán recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel en los mismos términos antes señalados, en los plazos y forma que indica el artículo 36 del Decreto Ley N°825 y el Decreto Supremo N°348 de 1975.
Por su parte, el artículo 101 de la Ley N°18.948 exime de todo impuesto, tributo o derecho, ya sea fiscal, aduanero o municipal, los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes y servicios correspondientes a los Fondos Rotativos de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas.

La exención antes señalada opera respecto de adquisiciones efectuadas por las diversas ramas de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuando dichas instituciones sean sujetos de derecho del impuesto o gravamen que se trate.


III.- CONCLUSIÓN:

El monto recargado y trasladado separadamente por concepto de Impuesto Específico a las Gasolinas Automotrices y Petróleo Diesel en las facturas emitidas por XXX constituye para el YYYY parte del costo del producto adquirido, el cual se muestra separadamente en la factura a fin de excluirlo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado y permitir, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el cuerpo de este oficio, su recuperación usándolo como crédito fiscal.
Por otro lado, la exención contenida en el artículo 101 de la Ley N°18.948 abarca los impuestos, tributos o derechos, sean ellos fiscales, aduaneros o municipales, sin quedar comprendidos en la exención los montos que constituyan costos.
Por tanto, el recargo y traslación en forma separada del Impuesto Específico del artículo 6 de la Ley N°18.502, en las facturas emitidas por XXX, se encuentra conforme con las normas legales e instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el YYYY hubiese importado la gasolina automotriz o el petróleo diesel, dicha adquisición podría encontrarse exenta del Impuesto Específico del artículo 6 de la Ley N°18.502 en la medida que hubiese sido efectuada con cargo a recursos del Fondo Rotativo de Abastecimiento, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N°18.948.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 612, de 14.03.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos