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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – LEY N° 13.713 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 13°, N°8 – LEY N° 17.235 – LEY N° 18.851, DE 1989 – OFICIO N° 746, DE 2010. (ORD. N° 1386, DE 05.06.2012)
ALCANCE DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL ESTABLECIDA POR LA LEY N° 13.713, DE 1959, RESPECTO DE INMUEBLES PERTENECIENTES A PERSONA JURÍDICA DISUELTA.
I. ANTECEDENTES

Conforme lo antecedentes aportados, AAA solicitó se declare la exención del 100% del Impuesto Territorial para inmuebles de su propiedad, amparándose en la doctrina del Oficio N° 746 de 2010, relativa al alcance de la exención contenida en la Ley N° 13.713 respecto de TTT, que comprendería a ‘todo impuesto o contribución’.

II. ANÁLISIS

En este caso, para resolver la cuestión planteada, un aspecto previo y esencial a dilucidar consiste en determinar el alcance de la ‘continuidad legal’ establecida entre la disuelta ‘BBB’ y su sucesora legal ‘AAA’, ya que, si para efectos tributarios no existe tal continuidad, no cabe la aplicación de la Ley N° 13.713 ni el criterio del Oficio N° 746 de 2010 invocado.

Al respecto, la Ley N° 18.851, de 1989, ordenó la ‘transformación’ de la ex Empresa del Estado por una sociedad anónima, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (artículo 2°).

Asimismo, su artículo 3° dispuso que ‘la sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley será la continuadora legal de la BBB, a contar de la fecha en que inicie su existencia legal.’


Sobre el alcance del concepto ‘continuador legal’, este Servicio ha resuelto que “únicamente en aquellos casos en que el legislador utiliza términos claros y precisos, tales como ‘continuadora legal’ o ‘sucesor legal’, puede entenderse que la nueva entidad conserva el estatuto jurídico tributario y, en consecuencia, siguen vigentes a su respecto las franquicias tributarias que beneficiaban al órgano que se reemplaza” .

Esta doctrina fue precisada recientemente, pues no basta el mero empleo de tales expresiones (‘continuadora legal’ o ‘sucesora legal’), las cuales constituyen menciones necesarias, pero no suficientes, para conservar el mismo estatuto tributario. De este modo, a propósito de la continuidad legal de ZZZ y sus efectos tributarios, este Servicio resolvió que el beneficio contenido en el artículo 40 N° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que exime de ese tributo al Fisco (entre otras entidades), no procedía para la sociedad anónima sucesora, precisamente porque esta última, si bien era continuadora legal, no compartía la personalidad jurídica del Fisco como su antecesora .

Este Servicio precisó que, tratándose del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por la antecesora legal, excepcionalmente se permitía su recuperación por parte de la sucesora legal en base a una interpretación del texto expreso de ley; haciendo presente que no podía ‘extenderse dichos efectos a otras situaciones’.

En consecuencia, el sólo empleo de las expresiones ‘continuadora legal’ o ‘sucesora legal’ no garantizan la conservación del estatuto tributario anterior ni tiene efectos generales. Para determinar sus efectos debe analizarse el contexto general de la respectiva ley.

Al respecto, revisada la Ley N° 18.851, se comprueba que la continuidad legal no comprende ni el estatuto jurídico tributario ni, en general, los beneficios que amparaban a la primitiva Empresa del Estado. Así, por ejemplo, respecto de las materias tributarias, la ley dispuso expresamente que los boletos, las tarjetas y en general los medios que AAA que se utilicen para recepcionar apuestas de los juegos que administre, como asimismo los premios que deban pagarse como resultado de ellos, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales , salvo el establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.110 (artículo 10°, inciso primero).

Asimismo, la Ley N° 18.851 previó que, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la exención señalada corresponde a la establecida en el artículo 39, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Ley N° 18.851 hizo aplicable a la sociedad anónima que se constituya, la exención señalada en el artículo 13, N° 8), del decreto ley N° 825, de 1974 (artículo 10°, inciso segundo).

Según se aprecia, la continuidad legal en el caso analizado no alcanza al régimen jurídico tributario, salvo en aquellas materias expresamente señaladas por ley y en virtud de una homologación expresa (tal exención ‘corresponderá’ a tal otra; para los efectos de tal impuesto ‘será aplicable’ tal otro beneficio); entre las cuales no se comprende una exención de Impuesto Territorial.

Luego, conforme la doctrina del Oficio N° 2435 de 2010, salvo texto expreso en contrario, el beneficio tributario establecido a favor de una específica ‘personalidad jurídica del Fisco’ no se extiende a su sucesora.

III. CONCLUSIONES

El beneficio establecido en la Ley 13.713, si bien está vigente y tiene el alcance dado en el Oficio N° 746 de 2010 para la institución allí señalada, no ampara a AAA por tratarse de una persona jurídica distinta a la disuelta y ya inexistente BBB

La continuidad legal establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.851 es de alcance limitado y no incluye al régimen tributario anterior.

Por tanto, no corresponde reclamar la exención del 100% del Impuesto Territorial ni tampoco su devolución retroactiva.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1386, de 05.06.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria