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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40°, N°1, ART. 104°, ART. 74° – OFICIOS N°S 2502, DE 1998 Y 3911 DE 1999. (ORD. N° 1134, DE 15.05.2012)
EXENCIÓN DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR INTERESES DEVENGADOS EN INSTRUMENTOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA Y LIBERACIÓN DE RETENCIÓN.
I. ANTECEDENTES

En la presentación se pide resolver si la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante indistintamente ‘la ley’), por los intereses devengados por inversiones en instrumentos de deuda de oferta pública, de aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la ley.

Además, se consulta si la CORFO se encontraría comprendida entre los inversionistas que, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del numeral 7° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden solicitar expresamente y por escrito al emisor de estos instrumentos de deuda de oferta pública, que no le realice la retención dispuesta en el mencionado artículo por no tener “la calidad de contribuyente para los efectos de esta Ley”.

Junto con exponer los antecedentes legales en virtud de los cuales resultaría procedente la citada exención, el solicitante expresa que en la actualidad CORFO tributa por actividades gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en conformidad al artículo 20 número 3° de la ley, correspondientes a la venta de bienes y servicios por parte del Bienestar de la citada Corporación.


II. ANALISIS

El artículo 40 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece una exención del Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas percibidas por “el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades”. No obstante los términos generales de esta exención, el inciso final del mismo artículo 40, señala que ésta no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dicho N° 1, ni respecto de las rentas que se clasifiquen en los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley.

Por lo anterior es que, tratándose de instituciones u organismos señalados en el artículo 40 N° 1, citado, la exención en comento sólo resulta aplicable respecto de aquellas rentas que puedan clasificarse en los números 1, 2 y 5 del artículo 20 de la ley.

Por consiguiente, para determinar la procedencia de la exención del Impuesto de Primera Categoría a que se refiere la presentación, se debe analizar si la CORFO puede clasificarse en el núm. 1 del artículo 40 citado, y si las rentas a que se refiere la solicitud corresponden a aquellas incluidas por la ley en la franquicia:

a) En lo que dice relación con la naturaleza jurídica de CORFO, el artículo 22 de la Ley N° 6.660 señala que ésta es una persona jurídica encargada de un plan de fomento de la producción nacional. El artículo 106 de la Ley N° 10.343 , por su parte, indica que la corporación constituye un órgano autónomo de la administración del Estado.

Este carácter de organismo público autónomo se encuentra además confirmado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República .

Sobre este elemento corresponde por tanto ratificar lo indicado en los Oficios Ord. N° 2.502 de 1998, N° 3.911 de 1.999 , emitidos por este Servicio, en orden a que la CORFO queda comprendida dentro del concepto de “organismos autónomos del Estado” que indica el N° 1 del artículo 40 citado.

b) En cuanto a las rentas a que se refiere la presentación, para poder definir su tributación es necesario previamente dilucidar en qué número del artículo 20° de la ley se clasifican. Al respecto, las rentas provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, se encuentran consideradas expresamente en la letra g) del N° 2 del artículo 20° citado. Por esta razón, y considerando que la CORFO no tiene la calidad de empresa, dichas rentas no se ven afectadas por la norma del inciso final del artículo 40 en análisis .

Por lo expuesto, es posible concluir que la Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de “organismo autónomo del Estado”, se encuentra beneficiada con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 40 N° 1 de la ley, respecto de aquellos intereses que devenguen sus inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, sin que le sea aplicable la contra excepción establecida en el inciso final del artículo 40 citado.
En cuanto a la segunda consulta, el artículo 74 número 7° de la ley, obliga a los emisores de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el citado artículo 104, a efectuar una retención con tasa del 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo. No obstante lo anterior, estos emisores podrán liberarse de dicha obligación respecto de aquellos inversores que lo soliciten expresamente, siempre que estos “no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta Ley”.

Ahora bien, para determinar si la CORFO como inversionista de esos instrumentos, cumple el requisito de no tener la calidad de contribuyente para efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, es útil tener presente que, según indica la misma presentación, la Corporación, a través del servicio de bienestar, desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 núm. 3° de la ley, por las cuales declara y paga sus impuestos según las reglas generales.

Asimismo, debe considerarse que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 6625 de 1.995, en relación al el artículo 4° de la Ley N° 10.689 , establece que el servicio de bienestar no tiene personalidad jurídica propia, sino que constituye una dependencia de la CORFO.

En consecuencia, es posible concluir que la corporación solicitante es un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no cumple a su respecto con el requisito legal señalado y, por ende, no se encuentra habilitada para solicitar a los emisores de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la ley, que la liberen de la retención del 4% respecto de los intereses que devenguen sus inversiones.


III. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto se informa que la CORFO, atendida su condición de organismo autónomo del Estado, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría respecto de los intereses devengados por sus inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a la retención de impuestos, considerando que dicho organismo desarrolla actividades gravadas en el artículo 20 número 3° de la ley, no cumple con la exigencia de no tener la calidad de contribuyente para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual los emisores de los instrumentos de deuda deben practicar la retención sobre los intereses devengados a favor de la CORFO, que ordena el artículo 74 número 7° citado.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°1134, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria