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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°7, ART. 104° – RESOLUCIÓN EXENTA N° 133 DE 2010. (ORD. N° 1139, DE 15.05.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RETENCIONES DE IMPUESTO SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 74, N° 7 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 104 DE LA MISMA LEY.
I.- ANTECEDENTES.

Señala en su presentación que el reglamento operativo para la colocación y administración de los bonos emitidos por el Banco Central de Chile, establece que para dar cumplimiento a la retención prevista en el artículo 74, N° 7 de la LIR, dicha entidad deducirá un 4% del importe de los intereses devengados por los bonos, al momento de proceder al pago del respectivo cupón.

En el mes de enero del año siguiente, una vez que se conocen los intereses devengados durante el ejercicio anterior, el Banco Central de Chile enterará a los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes, como es el caso de los fondos de pensiones, la parte correspondiente al 4% de los intereses devengados durante el período en que tuvieron los títulos respectivos en su poder, todo ello sujeto a la condición de que tales inversionistas soliciten previa y expresamente, liberarse de la retención de impuestos mediante la presentación de la declaración jurada que establece el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR.

Ahora bien, considerando que con anterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 133, que establece la forma en que ha de presentarse la declaración jurada referida, el Banco Central de Chile ha retenido un 4% sobre los intereses que han devengado los títulos que han estado en poder de los fondos de pensiones en el ejercicio respectivo, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre los siguientes temas:

1.- Confirmar que la Resolución Exenta N° 133, no sólo establece un procedimiento general para que el emisor no efectúe la retención, sino que también dicho procedimiento se aplica para dar cumplimiento de aquí en adelante, a las formalidades indicadas en el acuerdo del Banco Central de Chile.

2.- Confirmar que la Resolución Exenta N° 133, se aplica también a las retenciones ya efectuadas por el Banco Central de Chile, antes de la vigencia de dicha resolución, es decir, bastaría que las Administradoras de Fondos de Pensiones, presenten la declaración jurada para obtener la devolución del 4% retenido a los fondos de pensiones. De lo contrario, señalar cuál es el procedimiento aplicable que exige el acuerdo del Banco Central de Chile.

3.- La necesidad de modificar las instrucciones contenidas en el apartado II, N° 6, de la Resolución Exenta N° 133, ya que hoy sólo permiten registrar la fecha de adquisiciones realizadas en el mercado secundario (fecha de adquisición en bolsa), en circunstancias que conforme a la normativa de la Superintendencia de Pensiones, muchos de los traspasos de títulos entre fondos de pensiones de una misma AFP, se realizan directamente entre sí, sin necesidad de realizar la operación en bolsa.

4.- La posibilidad que los fondos de pensiones administrados por las AFP, respecto de los bonos a que ha hecho referencia, queden liberados de la retención del impuesto del 4%, en la medida que comuniquen su calidad de no contribuyentes al emisor, aunque el acuerdo del Banco Central de Chile, no contemple esta posibilidad.

5.- Para que el emisor pueda liberarse de la obligación de retener, la fecha de presentación de la declaración jurada al emisor, debe ser a más tardar el día anterior a la fecha del pago del cupón de intereses, puesto que si se hace el 31 de diciembre, conforme establece la Resolución Exenta N° 133, los pagos realizados antes del 31 de diciembre quedarán gravados con la retención del 4% y no habrá derecho a devolución de acuerdo al artículo 74, N° 7 de la LIR, salvo en aquellos casos en que el contrato de emisión o el decreto supremo, en su caso, así lo establezca.


II.- ANÁLISIS.

El artículo 74, N° 7 de la LIR, establece que los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, deberán practicar una retención de impuesto con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, N° 2, letra g); 54, N° 4 y en la letra h), del N° 1, del inciso 4°, del artículo 59, la que se declarará y pagará dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la misma Ley.

No obstante lo anterior, los mencionados emisores podrán liberarse de su obligación de practicar la retención, sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de la LIR, por el período en que éstos mantengan los referidos títulos en su poder y cuando éstos así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una declaración jurada en que identifique los instrumentos de deuda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 133, de 2010.

En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la retención de impuesto conforme a lo establecido en el párrafo primero, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a devolución.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo señalado anteriormente, a continuación se responden cada una de las consultas planteadas:

1.- La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por este Servicio, establece sólo los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados, pueden presentar la declaración jurada, para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR. Dicha Resolución, permite al emisor de los títulos respectivos, liberarse de la obligación legal de retención que establece el artículo 74, N° 7 de la LIR.

Por tanto, este Servicio carece de facultades legales para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los contratos de emisiones de bonos.

2.- La Resolución Exenta N° 133, rige a partir de su fecha de publicación, esto es, a partir del 24 de agosto de 2010, por lo que las retenciones de impuesto que deben efectuarse en conformidad al artículo 74, N° 7 de la LIR, sobre los intereses devengados durante el año 2010, se deberán declarar y pagar dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos. En tal oportunidad, el emisor se liberaría de la obligación de retener, en la medida que se cumplan con los requisitos legales señalados.

Respecto del procedimiento aplicable a lo que exige el acuerdo del Banco Central de Chile, para obtener la devolución del 4% retenido a los Fondos de Pensiones, cabe señalar que este Servicio carece de facultades legales para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los contratos de emisiones de bonos.

3.- Las instrucciones contenidas en el apartado II, N° 6, Anexo N°2: “Instrucciones de llenado Declaración Jurada”, establecen que se deberá indicar respecto de la fecha de colocación o adquisición de los instrumentos, la fecha en que el inversionista adquirió los títulos, ya sea, que se trate del primer adquirente (fecha de colocación), o que los haya adquirido en el mercado secundario (fecha de adquisición en bolsa), porque justamente, tal situación constituye uno de los requisitos señalados en el N° 2, del artículo 104 de la LIR, para acogerse a los beneficios tributarios que dicha norma establece.

4.- Esta consulta, se encuentra resuelta en los números 1.- y 2.- anteriores.

5.- Considerando que las retenciones de impuesto efectuadas en conformidad al artículo 74, N° 7 de la LIR, deben ser declaradas y pagadas dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, la declaración jurada establecida en la Resolución Exenta N° 133, deberá ser presentada hasta el día 31 de diciembre de cada año, pudiendo en todo caso, ser presentada por el inversionista durante el trascurso del año si así lo estima conveniente, indicando los instrumentos de deuda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, conforme a lo indicado en la referida Resolución.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1139, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos