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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°5, ART. 69° – LEY N° 18.815, ART. 32° – OFICIO N° 4241, DE 2003. (ORD. N° 1140, DE 15.05.2012)
DISMINUCIÓN DE CAPITAL EFECTUADA POR UN FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO, PARA EFECTUAR EL RESCATE DE CUOTAS DEL MISMO.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que con fecha xx.xx.xxxx, la sociedad administradora de un FIP efectuó dos presentaciones a este Servicio, dando aviso de las siguientes modificaciones:

a.- Aumento de capital del FIP, acordado por asamblea extraordinaria de aportantes de fecha xx.xx.xxxx

b.- Disminución de capital convenida por asamblea extraordinaria de aportantes del xx.xx.xxxx.

Indica que el FIP consta de cuatro aportantes, cada uno de los cuales tenía, hasta antes de la disminución de capital, una participación de 70%, 12%, 12% y 6%, en un capital efectivamente enterado y pagado de $xxxxx.

La disminución de capital del FIP se acordó en la suma de $xxxxxx, de modo que con ello, el capital quedaría en la suma de $xxxxxxx, procedimiento autorizado por el reglamento interno del FIP.

Según consta en el acta respectiva, se convino por todos los aportantes una disminución de capital proporcional a la participación de cada uno de ellos y acto seguido, los tres mayoritarios renunciaron a hacer uso del derecho a devolución de capital que les correspondía, sólo ejerciendo dicho derecho el aportante minoritario por el total del monto objeto de la disminución.

Cabe hacer presente que el aportante minoritario, con fecha xx.xx.xxx, suscribió y pagó cuotas por $xxxxx, y con la disminución de capital, obtuvo $xxxxxx, retirándose del FIP.

De acuerdo a lo anterior, plantea las siguientes consultas:

1.- ¿El capital no devuelto a los aportantes mayoritarios por renuncia de este derecho, puede acrecer absolutamente a quién ejerza ese derecho?

2.- ¿La norma del artículo 69, inciso final, del Código Tributario, es aplicable a los casos de disminución de capital de un FIP?

3.- ¿El precepto contenido en el artículo 17, N°7 de la LIR, es aplicable a los casos de diminuciones de capital de un FIP?

Se acompaña copia del reglamento del FIP y el acta de la asamblea extraordinaria de aportantes del FIP, reducida a escritura pública, realizada con fecha 12 de marzo de 2010.

II.- ANÁLISIS.

a) Conforme a lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley N°18.815, son FIP aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3 ó 42 de dicha Ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores.

Se rigen por lo dispuesto en el Título VII de la Ley N°18.815 y sus respectivos reglamentos. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley, también se encuentran sujetos a lo establecido en el Título V y el artículo 5 del referido texto legal.

Los FIP constituyen entonces, un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y entidades, que no pueden calificarse en sí mismos como contribuyentes, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 8°, N°5, del Código Tributario, tratándose de bienes ajenos afectados por impuestos, el contribuyente, esto es, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias principales y accesorias, es su administrador o tenedor.

De esta manera, puede concluirse que las sociedades administradoras son contribuyentes por el Fondo, en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos y sin perjuicio de que estas sociedades, sean también contribuyentes por sus propias actividades y rentas.

En tal sentido, dentro de las obligaciones que afectan a la sociedad administradora, está la de llevar la documentación contable y los registros obligatorios, dentro de los que se cuenta el registro FUT (incluyendo el FUNT), de cada uno de los FIP que administre. Tal registro, resulta exigible para los efectos de determinar el Impuesto Global Complementario o Adicional, al cual están afectos los aportantes al FIP, cuando los beneficios que genera sean distribuidos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N°18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a sus aportantes, se considerará como dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas.

b) Por su parte, el inciso final, del artículo 69 del Código Tributario, dispone que no podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa de este Servicio, resultando aplicable dicha norma sólo a aquellas entidades que quedan comprendidas dentro del concepto de sociedades, situación que no ocurre en el caso de los FIP, puesto que de acuerdo a la propia definición del artículo 40 citado, éstos corresponden a un patrimonio integrado por aportes, no a una sociedad, situación que fue ratificada por este Servicio, mediante Oficio N°4.241, de 2003, el cual se encuentra publicado en su página web www.sii.cl.

c) Finalmente, analizados los términos del reglamento interno del FIP y el acta de la asamblea extraordinaria de aportantes del mismo, realizada con fecha 12 de marzo de 2010, se puede señalar respecto del primero que, según su artículo 14°, el capital del Fondo se divide en cuotas que no podrán ser rescatadas antes de la liquidación del Fondo, salvo disminuciones de capital aprobadas por la asamblea, cuestión que contempla dicho reglamento en su artículo 53°, la que se realizará en la forma, condiciones y para los fines que la propia asamblea acuerde.

Respecto de la asamblea de aportantes, se puede señalar que el objeto de la misma fue la de acordar una disminución de capital del Fondo, señalándose que cada aportante tenía derecho a optar por la devolución de capital a prorrata del número de cuotas de que era titular a la fecha de la asamblea, pudiendo incrementar equitativamente su derecho a la restitución del valor de las cuotas cuando los demás aportantes no ejercieran tal derecho.

El acuerdo final de la asamblea referida, dispone que se aprueba una disminución de capital por $xxxxxxx mediante la reducción de cien mil cuotas del Fondo, las cuales son pagadas en su totalidad a uno de los aportantes, producto de la renuncia expresa de su derecho que realizan los otros 3 y que con tal pago, el aportante en cuestión se retira del Fondo.

Por tanto, resulta claro de los antecedentes indicados, que en la situación planteada la finalidad de la disminución de capital ha sido la de realizar y pagar el rescate de las cuotas del Fondo al partícipe minoritario, con lo que éste se retira del mismo, situación particular que tiene definida su tributación en el artículo 32 de la Ley N°18.815.

En esta última norma se establece que el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas del fondo, se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, y los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría cuando tal rescate se efectúe en la liquidación del FI, cuestión que no ocurre en la situación planteada en su presentación, razón por la cual tampoco se aplica la referida exención.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo señalado en el número anterior, a continuación se responden sus preguntas:

1.- El capital no devuelto a los aportantes mayoritarios por renuncia de este derecho, puede acrecer absolutamente a quién ejerza ese derecho. No obstante lo anterior, en el caso planteado, tal disminución de capital se lleva a cabo con el objeto de realizar y pagar el rescate de cuotas de participación en el Fondo, situación que tiene expresamente regulado su tratamiento tributario en el artículo 32, de la Ley N°18.815.

En la situación descrita en su presentación, el mayor valor obtenido en el rescate de las cuota, se determina en la forma prevista en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, y tal renta se clasifica en el artículo 20, N° 2 de la LIR, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

2.- Lo dispuesto en el inciso final, del artículo 69, del Código Tributario, no resulta aplicable a los casos de disminución de capital de un FIP, puesto que dicha disposición sólo se aplica a los contribuyentes que puedan calificar bajo el concepto de sociedades.

3.- En la situación planteada en su presentación, la referida disminución de capital tiene por objeto realizar y pagar el rescate de cuotas del Fondo, por lo que deben aplicarse las normas tributarias que regulan tal situación, contenidas en el artículo 32, de la Ley N°18.815, en la forma indicada en el N° 1, precedente.



JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1140, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto.de Impuestos Directos