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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107°. (ORD. N° 1141, DE 15.05.2012)
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA PARA QUE EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS NO CONSTITUYA RENTA.
I. ANTECEDENTES.
Luego de transcribir los requisitos que se establecen en la letra c) y parte de la letra c.2), del N° 3.2), del artículo 107, de la LIR, expresa que a su juicio, el requerimiento que establece la letra c.2), es desafortunado, atendida la complejidad que implica invertir en instrumentos que generen y distribuyan beneficios con cierta periodicidad.
Sobre el requisito que establece la letra d), del N° 3.2) del mismo artículo 107, de la LIR, que transcribe en su presentación, expresa que no se justifican las diferencias establecidas para los distintos instrumentos, en circunstancias que se trata de activos de similar naturaleza por lo que deberían tener un tratamiento similar.
Por otro lado, agrega, la exigencia de distribución en ambos casos no considera la estructura de los fondos mutuos, dado que éstos devengan diariamente los intereses de los instrumentos de deuda, lo cual se ve reflejado en el patrimonio de los fondos y de cada partícipe, por lo que estima innecesaria la exigencia de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses que se habrían recibido al pago de éstos y, en el caso de enajenar en forma previa al pago, a su juicio debería distribuirse únicamente el diferencial que no ha sido devengado.
Así las cosas, consulta sobre la necesidad de proponer una enmienda legal, de ser procedente, o bien, si es posible diseñar, junto a este Servicio, una fórmula operativa que permita reflejar la situación expuesta, esto es, reflejar la distribución diaria de intereses vía valor cuota. De esa manera, agrega, cada año la sociedad administradora podría emitir un certificado tributario en el cual se refleje aquello que corresponde a valor cuota y aquello que corresponde a intereses para efectos de su tributación. De esa forma, además, se haría innecesaria la exigencia que contiene la letra e), del N° 3.2), del artículo 107, de la LIR, la que a su juicio no debería existir.

II. ANÁLISIS.
Tal como señala en su presentación, los requisitos del N° 3.2), del artículo 107, de la LIR, que en ella analiza han sido reglados expresamente por la ley. Por tanto, no corresponde a este Servicio cuestionar su procedencia y menos sustituir dichos requerimientos legales por fórmulas operativas alternativas, pues para tales efectos se requeriría de una modificación legal, lo cual escapa totalmente al ámbito de sus facultades.
III. CONCLUSIÓN.
No compete a este Servicio modificar los requisitos que la ley ha establecido para acogerse al beneficio tributario regulado por el N° 3.2), del artículo 107, de la LIR. Una modificación de tal naturaleza requeriría de una enmienda legal, materia que se encuentra fuera sus facultades.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N°1141, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos