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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, ART. 107° – LEY N° 20.448 – CIRCULAR N° 68, DE 2010. (ORD. N° 1148, DE 15.05.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PÉRDIDAS EN VENTA DE ACCIONES ACOGIDAS A RÉGIMEN NORMAL Y DEL DEROGADO ARTÍCULO 18 TER, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Expone el solicitante que resulta factible que un contribuyente, dentro de su giro o actividad, haya adquirido y enajenado acciones de sociedades anónimas abiertas que se transan en bolsa y producto de ello pudiere quedar sometido el mayor valor obtenido en determinadas operaciones al régimen general (Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional), y a su vez, efectuar otras enajenaciones que por cumplir los requisitos previstos en el artículo 18 ter de la LIR, queden sometidas al régimen tributario especial que consagraba la referida disposición.

Por lo anterior, solicita se ratifique por parte de este Servicio que la pérdida en enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, además de cumplir con los requisitos del artículo 31, inciso 1°, de la LIR, sólo podrá ser deducida de los ingresos o utilidades sometidas al mismo régimen tributario, sea éste el régimen general o 18 ter del mismo texto legal (materia hoy regulada en el artículo 107 de la LIR), sin que obste a tal conclusión que un mismo contribuyente se encuentre respecto de operaciones de enajenación de acciones sujeto a distintos regímenes impositivos, careciendo de relevancia el que dicho contribuyente adquiera del mismo emisor y el mismo día, o en uno posterior, el mismo número de acciones cuya enajenación dio lugar a la señalada pérdida tributaria.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 18 ter de la LIR, fue derogado por el número 1), del artículo 6°, de la Ley N°20.448, publicada en el Diario Oficial de 13 de agosto de 2010, sobre Reforma al Mercado de Capitales, texto que mantiene un beneficio similar en el número 1), del artículo 107 de la LIR, liberando de tributación el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplieran los requisitos que establece, sin distinguir si el enajenante es habitual o no en éste tipo de transacciones.

En relación con el tema de su consulta, este Servicio a través de la Circular 68, de 3 de noviembre de 2010, sobre Tratamiento Tributario para los efectos de la LIR, de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos, en su Capítulo IV, 2), señala que los contribuyentes deberán determinar, separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y, para tales efectos, de los ingresos de estas operaciones deberán rebajarse de los costos, gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, previniendo que si la pérdida señalada anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede imputarla, este resultado negativo deberá registrarse en el Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT) para rebajarse de las rentas del mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.


III.- CONCLUSIÓN.

Las pérdidas provenientes de enajenaciones de acciones de sociedades anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1), del artículo 107, del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen.

Ello, sin perjuicio del ejercicio por parte de este Servicio de sus facultades de fiscalización, en especial aquellas que permiten tasar el precio de tales transacciones cuando éste no se haya ajustado a los corrientes en plaza o que se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, teniendo presente que, cualquiera sea el origen de las pérdidas, para que puedan ser deducibles conforme a la LIR, deben cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho texto legal en su artículo 31, sin que sea posible emitir un pronunciamiento a priori, por tratarse de una cuestión de hecho que debe ser comprobada o acreditada en las instancias de fiscalización de este Servicio.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1148, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos