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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 47° – OFICIO N° 3818, DE 1999. (ORD. N° 1150, DE 15.05.2012)
INCOMPETENCIA DEL SII PARA EXIMIR DEL PAGO DE IMPUESTOS.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que recibe una pensión de invalidez de 12,22 UF, la cual no le alcanza para vivir, viéndose en la necesidad de trabajar, por lo cual le suman sus rentas y debe pagar anualmente Impuesto a la Renta sobre la totalidad de ellas. En la actualidad posee una deuda por $ xxxxxx.- en Tesorería General de la República, razón por la cual ese organismo le ha embargado su automóvil, el cual constituye su herramienta de trabajo.

Por esa razón, como discapacitado, solicita se le exima del pago del Impuesto a la Renta, indicando que tenía hasta el mes de Noviembre para cancelar su deuda con el Fisco, y, en caso contrario, su automóvil saldría a remate.

A los hechos anteriores agrega que tiene dos hijos estudiantes cuya educación financia y que además debe costearse sus medicamentos, por lo que requiere que esa autoridad disponga una solución a su problema.

II.- ANÁLISIS.

Conforme lo dispone el artículo 42, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina, conforme lo establece el artículo N° 1 del 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan del tramo exento, la institución pagadora debe retener el impuesto respectivo, declarándolo y enterándolo en arcas fiscales, conforme a los artículos 74, N°1, y 78, ambos de la LIR.

Si la persona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración de impuestos en el mes de abril de cada año, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del tramo exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.

Sin embargo, todo contribuyente deberá presentar en abril de cada año una Declaración de Impuesto Anuales a la Renta (Formulario N° 22), cuando durante el año perciba simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, como ocurre precisamente en el caso en análisis, con el objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el inciso 1°, del artículo 47, de la LIR. Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberá presentar el mismo Formulario N° 22 de renta, si tiene además otro tipo de rentas afectas al Impuesto Global Complementario. En tal sentido, cabe señalar además que el texto del artículo 42, N°1, de la LIR, grava con impuesto a las “pensiones”, sin distinguir entre clases o tipos de ellas .

III.- CONCLUSIONES.

En primer término, cabe hacer presente que este Servicio carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.


Conforme a lo antes señalado, y por así disponerlo el artículo 47, de la LIR, el contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año, rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador, deberá reliquidar anualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría, utilizando para estos efectos la Línea 44, del Formulario N°22, de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, y el Formulario N°2514, auxiliar para el cálculo de la Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría, disponible en Internet, www.sii.cl. En todo caso, del impuesto resultante de esta reliquidación, se puede deducir el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas, mecanismo contemplado en los citados Formularios.

Finalmente, en lo que concierne a la situación de la deuda de impuestos a que hace referencia, cuyo cobro corresponde efectuar al Servicio de Tesorería General de la República, este Servicio carece de competencia sobre el particular, debiendo el ocurrente acudir directamente ante ese organismo.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1150, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos