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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21° – CIRCULAR N° 37, DE 1995. (ORD. N° 1787, DE 20.07.2012)
PRESUNCIÓN DEL BENEFICIO QUE REPRESENTA EL USO O GOCE DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 21, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
Presunción del beneficio que representa el uso o goce de los bienes a que se refiere el inciso 1°, del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).


I.- ANTECEDENTES.

Pide confirmar que la presunción de retiro establecida en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, sólo resulta aplicable en la medida que el beneficiario del uso o goce del bien de una empresa, sea una persona natural y que a su vez, dicho uso o goce, sea a título gratuito o a cambio de una contraprestación inferior al valor de mercado. Por otra parte, solicita aclarar los efectos de que dicho uso y goce de los bienes de una sociedad sean otorgados a un socio de la misma que tenga la calidad de persona jurídica y finalmente sobre la aplicación de la norma en el caso en que una sociedad tenga como giro el arrendamiento de bienes inmuebles y el socio pague, por el uso de uno de ellos, un canon de arriendo de mercado.

II.- ANÁLISIS.

El inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, en su parte segunda, considera retiro el beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva y, para tales efectos, presume de derecho el valor mínimo de dicho beneficio, dependiendo de la naturaleza de los bienes. No obstante ello, la propia norma establece que de la cantidad determinada en base a la presunción, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. Por tanto, para configurar el retiro que establece la norma, no se exige que la entrega de los bienes de la empresa sea a título gratuito, pudiendo haberse efectuado a cualquier título, incluso oneroso, bastando para tales efectos, que se produzca el uso o goce de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva, en los términos que señala la norma y que éste uso o goce sea calificado como no necesario para producir la renta.

Por otra parte, la disposición legal citada en el párrafo precedente no distingue, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la presunción en análisis, si el uso o goce de los bienes de la empresa o sociedad se ha entregado a un socio persona natural o jurídica. A mayor abundamiento, cabe indicar que las instrucciones impartidas por este Servicio , señalan expresamente sobre este particular, que en el evento que el socio de una sociedad de personas sea otra sociedad de igual naturaleza jurídica, y a su vez los socios de esta última sean otras sociedades de similares características, y así sucesivamente, las cantidades presumidas se entenderán retiradas por dichos socios personas jurídicas, las cuales deberán incorporarlas a su registro FUT, y se entenderán retiradas en el mismo ejercicio por los socios finales de los citados socios personas jurídicas, para que tales personas las declaren en los impuestos personales que les afectan.

III.- CONCLUSIÓN.

a) La presunción establecida en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, es aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso o goce de los bienes, que no sea necesario para producir la renta, al empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso, podrán rebajarse de la presunción, las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre ambas cantidades.

b) La presunción en análisis resulta también aplicable cuando el uso o goce de los bienes de la empresa sea entregado a un socio que tenga la calidad de persona jurídica, por cuanto la ley no ha establecido limitaciones o distinciones que restrinjan su aplicación sólo a socios personas naturales.

c) En la situación planteada por el ocurrente, en la cual el giro de la empresa es el arrendamiento de inmuebles y el socio paga una renta a valor de mercado por el goce del bien, cabe expresar que en tal caso sería aplicable lo indicado en la letra a) precedente, sin perjuicio de que por tratarse de una materia de hecho, no corresponde a esta Dirección, sino que a las instancias de fiscalización de este Servicio, emitir un pronunciamiento sobre el particular.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR


Oficio N° 1787, de 20.07.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos