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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIOS N°S 492, DE 2011, 341 Y 1298, DE 2010 Y 1818 DE 2009. (ORD. N° 1788, DE 20.07.2012)
APLICACIÓN DE NORMAS DE RELACIÓN Y HABITUALIDAD EN CASO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES.
I.- ANTECEDENTES.

Una persona natural, durante el ejercicio 2011, vendió a una sociedad no relacionada la cantidad de xxx acciones, en un precio de $xxx.xxx.xxx. El vendedor era dueño de las acciones desde el año 2000 y cumpliría los requisitos para ser considerado no habitual. En el mismo ejercicio 2011, la sociedad compradora manifestó tener inconvenientes financieros para el pago del precio, ofreciendo como alternativa de pago del saldo adeudado, acciones de la sociedad compradora correspondientes a un aumento de capital, las que serían suscritas por el vendedor, y pagadas con la capitalización de la deuda, pasando de esta forma, la persona natural vendedora a poseer el 18% del capital de la sociedad compradora.

Al respecto, solicita se confirme que a consecuencia de la operación descrita, el vendedor no pierde la calidad de persona no relacionada con el comprador, ni adquiere la calidad de habitual en la venta de acciones, por cuya razón, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones seguiría sujeto al régimen del impuesto único de Primera Categoría.


II.- ANÁLISIS.

A través de su Jurisprudencia , este Servicio se ha referido al tratamiento tributario de la enajenación de acciones, analizándose los conceptos de “habitualidad” del artículo 18, de la LIR, y “relación” que establece el inciso 4°, del N°8, del artículo 17, del mismo texto legal.

En relación con su consulta, cabe expresar que conforme lo establece el artículo 18, inciso 2°, de la LIR, para efectos de determinar la habitualidad en el caso de la enajenación de acciones, las circunstancias a considerar deben ser aquellas previas o concurrentes a la enajenación o cesión, no así las circunstancias posteriores, como ocurre con el aumento de capital y suscripción de las acciones a que se refiere en su presentación.

Respecto de la norma de relación del inciso 4°, del N°8, del artículo 17, de la LIR, este Servicio ha sostenido que para que tenga aplicación, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista vendedor tiene un interés patrimonial o económico, circunstancias que no concurren en el caso de su consulta, pues al momento de efectuarse la enajenación que señala, el vendedor no era socio de la respectiva sociedad.

III.- CONCLUSIONES.

Basado sólo en los antecedentes que describe en su presentación, esto es, que efectivamente no existen en el hecho otros antecedentes que permitan calificar la habitualidad del vendedor o la relación entre vendedor y comprador, cabe expresar que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones sobre la cual consulta, se encontraría en principio afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.


Por otra parte, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 64, del Código Tributario y 17, N°8, de la LIR, este Servicio se encuentra facultado para tasar el precio o valor de enajenación de las acciones, en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente que esta Dirección no puede pronunciarse sobre los antecedentes de hecho expuestos en su consulta, los que sólo podrán ser verificados por este Servicio en las instancias de fiscalización correspondientes.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1788, de 20.07.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos