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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER (DEROGADO), ART. 107° – CIRCULAR N° 158, DE 1976 – OFICIOS N°S 3190 Y 492, DE 2001, 341, DE 2010, 1315, DE 2008 Y 1818, DE 2009. (ORD. N° 1789, DE 20.07.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA VENTA DE ACCIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 1984.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que una sociedad anónima inmobiliaria, cuyo giro no comprende la compra o venta de acciones, ha decidido comenzar un proceso de liquidación de sus activos. Para ello venderá en bolsa de valores acciones adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, y acciones sujetas al régimen del artículo 18 ter (actualmente artículo 107), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo que se efectuará en tres o más ventas sucesivas. Dichas ventas pueden incluir acciones de uno u otro grupo indistintamente. Agrega que la sociedad no ha efectuado compras ni ventas por al menos cinco años.

Al respecto, solicita se confirme que, en tanto se cumplan los supuestos de hecho que describe y en la medida que dicha venta no se realizará a entidades relacionadas y que el vendedor no es habitual en la enajenación de acciones, la eventual ganancia de capital en la venta de acciones efectuada por la sociedad anónima a la que se refiere en su presentación, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta.

II.- ANÁLISIS.

El tratamiento tributario de la enajenación de acciones adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, ha sido tratado por este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa. De igual forma, el tratamiento tributario de la enajenación de acciones, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 107, de la LIR (materias regladas en términos similares por el artículo 18 ter de la LIR, hoy derogado), así como la apreciación de la habitualidad en este tipo de operaciones, ha sido analizado extensamente por este Servicio por medio de su jurisprudencia administrativa. La referida jurisprudencia puede ser consultada en internet, en la página web de este Servicio, www.sii.cl.


III.- CONCLUSIÓN.

Con la información disponible o que entrega a través de su presentación, no es posible concluir si la sociedad anónima a la que se refiere su consulta es habitual o no en la venta de acciones, no obstante ello, los criterios para su apreciación están tratados en la jurisprudencia administrativa referida en el análisis.

Por otra parte, cabe precisar que la apreciación de las circunstancias de hecho expuestas por el consultante, así como la determinación del carácter habitual o no de las operaciones descritas, debe llevarse a cabo en las instancias de fiscalización correspondientes de este Servicio, de modo que no es posible pronunciarse a priori sobre el tratamiento tributario de la enajenación de acciones a las que alude en su presentación.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1789, de 20.07.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos