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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° – DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13°, DECRETO LEY N° 249, DE 1974 – CIRCULARES N°S 10, 22, 83, 93 Y 139, DE 1976, 42 DE 1990. (ORD. N° 1790, DE 20.07.2012)
EXENCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13 DEL D.L. 889, DE 1975.
I. ANTECEDENTES.

Consulta sobre la deducción por concepto de asignación de zona de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, en el caso de servicios que prestan los trabajadores dependientes de empresas particulares en las inmediaciones de Macaya, poblado ubicado frente a Mamiña, en la Primera Región, específicamente en TTT, para la faena minera XXX

Agrega, que según el artículo 7°, del D.L 249, que enumera las múltiples localidades con sus respectivos porcentajes de exención, esta localidad, Macaya, estaba beneficiada por una exención de impuesto único hasta el equivalente del 80% del grado 1A de la Escala Única de Sueldos, porcentaje que posteriormente fue aumentado por la Ley N° 19.354, de 1994, en un 40%.

En el grupo de trabajadores a los que se refiere, se incluirían dos, que si bien devengan sus remuneraciones en esa localidad, cuentan con la facilidad de viajar diariamente a sus residencias en Tocopilla, con lo que no se cumpliría con la condición de residir en la zona, tal como exige el texto legal.

Finalmente, manifiesta que en caso que algunos de los trabajadores favorecidos queden afectos al Impuesto Global Complementario, el sitio web de este Servicio provee de un asistente para calcular la exención.

II. ANÁLISIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, del D.L. N°889, de 1975, los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. N°249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado Decreto Ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en los artículos 42, N°s. 1 y 52, de la LIR. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42°, esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.

Las instrucciones de este Servicio sobre la materia, fueron impartidas mediante las Circulares N°s 10, 22, 83, 93 y 139, todas de 1976, publicadas en www.sii.cl. Este Servicio, a través de una serie de pronunciamientos , ha expresado que se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a) Los contribuyentes activos del artículo 42, de la LIR, esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.
b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42, N°1, de la LIR, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé; y

c) Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de la LIR, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990.

Los mismos dictámenes han expresado que, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en la especie los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c) precedentes;
b) Que obtengan rentas productos de actividades desarrolladas en las regiones y provincias indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría, específicamente en el artículo 42 N°s. 1 y 2, de la LIR; y
c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.

De igual forma, este Servicio ha sostenido que la determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario en referencia, indicando la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo dispuesto por las instrucciones impartidas por este Servicio, debe ser acreditada con un certificado de la prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.

III. CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo señalado, cabe expresar que los trabajadores a que se refiere su consulta no tienen derecho al beneficio tributario analizado, toda vez que en conformidad con lo expresado en su presentación, tales trabajadores no cumplen con la condición de residir en la zona beneficiada, tal como exige el texto legal en análisis y como lo han corroborado las instrucciones de este Servicio.

Como una información anexa cabe confirmar que efectivamente, dentro del proceso de “Operación Renta” de cada año, este Servicio, a través de su página Web, pone a disposición de los contribuyentes, un asistente para el cálculo de rebajas de zonas extremas.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1790, de 20.07.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos