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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –LEY N° 18.768, ART. 13 – OFICIOS N°S 775, DE 990, 1775 DE 1997, 1258, DE 2000 Y 540, DE 1998. (ORD. N° 1791, DE 20.07.2012)
ASESORÍAS TÉCNICAS QUE SE INTEGRAN AL COSTO DE UN BIEN O SERVICIO EXPORTADO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 13, DE LA LEY N°18.768.
Su representada, una sociedad contractual minera constituida de acuerdo con el artículo 200, del Código de Minería, tiene por objeto desarrollar y explotar un yacimiento minero ubicado en el país, cuya producción se destinará íntegramente a la elaboración y exportación de cátodos de cobre para el mercado internacional.
Expresa a continuación, que para la ejecución de las obras e instalaciones destinadas a la explotación del referido yacimiento minero, su representada debió contratar diversos servicios de asesoría en materias financieras, legales y técnicas, las que a su vez se plasmaron en informes, planos, estudios, reportes técnicos y recomendaciones escritas y que los pagos efectuados al extranjero por los servicios antes indicados, quedaron afectos en Chile a Impuesto Adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributo que fue retenido y enterado oportunamente en arcas fiscales.
Dado que el yacimiento minero entraría en fase de producción algunos años después del inicio de las obras, tanto los servicios pagados al extranjero como el Impuesto Adicional asociado a estas prestaciones, fueron activados contablemente.
Actualmente, el yacimiento minero se encuentra en plena producción y el cobre extraído es exportado y comercializado íntegramente en el extranjero.
De acuerdo con lo expuesto, estima que su representada podrá obtener la devolución del Impuesto Adicional en los términos regulados por el artículo 13 de la Ley N°18.768, según resultaría de los criterios previos de este Servicio. Por ello, solicita:
a) Confirmar la vigencia de los Oficios N°775, de 1990, N°1775 de 1997, N°1258, de 2000 y N°540, de 1998.
b) Confirmar que las asesorías técnicas que describe en su presentación y que permitieron obtener el financiamiento necesario para la construcción del yacimiento e instalaciones necesarias para su explotación, por tratarse de servicios que se vinculan con el activo fijo del establecimiento minero, se entienden incorporadas al costo del bien exportado.
II. ANÁLISIS.
Los Oficios que señala en su presentación, referidos a la disposición contenida en el artículo 13, de la Ley N°18.768, que concede un beneficio especial a los exportadores de bienes y servicios, de conformidad con el cual, el Impuesto Adicional establecido en los artículos 59 y 60, de la LIR, pagado por dichos exportadores con motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual en la medida que dichas asesorías se integren al costo del bien o servicio que se exporta, y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran vigentes en la actualidad.
En cuanto a las asesorías que describe en su presentación, las que según indica, le habrían permitido a la empresa obtener el financiamiento para la construcción del yacimiento minero e instalaciones necesarias para su explotación, incorporándose al activo fijo de la misma; cabe indicar, de acuerdo con la jurisprudencia e instrucciones de este Servicio, que éstas se entenderán amparadas por el artículo 13, de la Ley N°18.768 en la medida que obedezcan a un consejo, informe o plano relativo a una materia técnica, que resulte indispensable para el proceso de producción y comercialización del bien que se exporte, respecto de las cuales además pueda considerarse que pasan a formar parte del costo de los bienes o servicios exportados, en este caso, por la vía de la depreciación de los activos a los cuales se incorporaron y así lo verifique este Servicio, situación de hecho que deberá acreditarse ante las instancias de fiscalización correspondientes.


III. CONCLUSIÓN.
Los criterios contenidos en los Oficios N°775, de 1990, N°1775, de 1997, N°1258, de 2000 y N°540, de 1998, se encuentran vigentes.
El Impuesto Adicional que hubiere gravado las asesorías técnicas en comento, en la medida que dichas asesorías cumplan con las condiciones señaladas, circunstancia que deberá acreditarse ante las instancias de fiscalización de este Servicio, podrá acogerse a las disposiciones del artículo 13, de la Ley N° 18.768.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°1791, de 20.07.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos