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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.F.L. N° 2 DE 1988, ART. 5°, ART. 23°, ART. 24° – OFICIOS N° 4197, DE 2006 Y 1892, DE 2008. (ORD. N° 1939, DE 03.08.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5°, DEL D.F.L N°2, DE EDUCACIÓN, DE 1998.
I.- ANTECEDENTES.

El ocurrente plantea que este Servicio, en relación a los alcances de la exención de impuesto a la renta establecida en el artículo 5°, del D.F.L. N°2, de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, no siempre habría tenido la misma posición, pues si bien el Oficio 1.892, de 1998, hace extensiva la liberación tributaria a un establecimiento subvencionado de financiamiento compartido que, por lo tanto, cobraba obligatoriamente derechos de matrícula y escolaridad, con posterioridad habría modificado su criterio a través del Oficio 4.197, de 2006, restringiéndola sólo a establecimientos subvencionados gratuitos. Por ello, solicita aclarar si efectivamente con motivo del último pronunciamiento citado se produjo un cambio de criterio, señalando que en su opinión, debería entenderse que el artículo 5°, del citado D.F.L. N°2, se aplica tanto a establecimientos de educación gratuitos como subvencionados con financiamiento compartido, por así disponerlo el artículo 23° del citado texto legal, al utilizar la expresión “Sin perjuicio”.

Por lo anterior, solicita que se ratifique que la consulta que precedió al Oficio 1.892, de 1998, fue efectuada por un contribuyente que tenía la calidad de establecimiento particular subvencionado o de financiamiento compartido, confirmando que los ingresos a que se refiere el artículo 5° del D. F.L. N°2, de Educación, de 1998, por subvención, derechos de matrícula y derechos de escolaridad, obligatorios o no, en la medida que sean destinados a los fines que indica que indica el precepto, tales como inversiones y equipamientos destinados a los establecimientos educacionales, no se encuentran afectos a los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, solicita se declare que el Oficio 4.197, de 2006, constituye un cambio de criterio respecto al Oficio 1.892 referido, ratificando el criterio de éste último en términos de hacer extensivo el beneficio establecido en el artículo 5°, del D.F.L.N°2, a los establecimientos educacionales con financiamiento compartido, que cobren derechos de matrícula o escolaridad, en la medida que se cumplan los demás requisitos legales.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 5°, contenido en el Título I, del D.F.L. N°2, de 1998, de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L.N°2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dispone que la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 23°, contenido en el Título II, del mismo D.F.L. citado, relativo a la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna, educación especial y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen en dicho Título II y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de la misma Ley.

Ahora bien, en cuanto a lo que afirma en su consulta en el sentido que lo interpretado mediante el Oficio 4.197, de 2006, puede ser entendido como un cambio de criterio respecto de lo concluido en el Oficio 1.892, de 1998, cabe puntualizar lo siguiente:
a) El Oficio 1.892, de 1998 concluye que conforme a lo dispuesto por el N°5, del artículo 31, de la LIR, procede la rebaja de la depreciación como gasto de los ingresos brutos en la conformación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, y, en la medida que el contribuyente que explota colegios cumpla con los requisitos que establece el artículo 33 bis, de la LIR, tiene derecho a invocar el crédito que establece esa norma legal.
b) El Oficio 4.197, de 2006, está referido a una materia totalmente distinta, estableciendo que los cobros que realicen los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido al amparo de lo previsto en los artículos 23° y 24°, del D.F.L. N°2, de Educación, 1998, constituirán para el establecimiento respectivo un ingreso afecto a la tributación general establecida en la LIR, sin que puedan ser asimilados a los derechos de escolaridad que el artículo 5° de la misma Ley libera de tributación.

III.- CONCLUSIONES.

En base a lo explicado precedentemente, debe concluirse que la interpretación contenida en el Oficio 4.197, de 2006, no constituye cambio de criterio alguno respecto de lo sostenido en el Oficio 1.892, de 2008, pues ambos tratan materias totalmente distintas.

Finalmente, procede señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse si el cobro en exceso de las 4 USE realizado por un establecimiento educacional de financiamiento compartido determina la pérdida del derecho a recibir la subvención educacional.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1939, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos