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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.518, ART. 27°, ART. 36° – D.S. N°122, DE 1999, ART. 1°. (ORD. N° 1941, DE 03.08.2012)
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS INTERMEDIOS PARA CAPACITACIÓN
En el marco de la revisión que la Unidad de Auditoría Interna del SENCE está realizando al OTIC YYYY, requiere un pronunciamiento respecto al uso que los OTIC pueden dar al 15% de los Gastos de Administración, y si estos pueden ser utilizados en conceptos tales como pago de pasajes aéreos a España, pagos de magíster, compras de computadores y cámaras fotográficas, a los encargados de Recursos Humanos de los organismos aportantes, además de la colocación de personal propio de la OTEC para desarrollar funciones propias y brindar apoyo a las organizaciones en donde operan.
Asimismo, solicita se indique qué ocurre con los intereses generados y pagados por los OTIC a la Cooperativa, y si estos fondos pueden ser descontados del 15% de los Gastos de Administración.
II. ANÁLISIS.
El artículo 36, de la Ley N°19.518, que establece el crédito tributario por gastos en capacitación, dispone que dicha franquicia resulta aplicable tanto a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12 del mismo texto legal, o con los OTIC.
En conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, de la Ley N°19.518, los OTIC tienen por objeto otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos.
Por su parte, el Reglamento de la Ley N°19.518, relativo a los OTIC, contenido en el D.S. N°122, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 30 de marzo de 1999, dispone en el inciso 1°, de su artículo 10, que estos organismos destinarán para la organización de cursos de capacitación, no menos del 85% del monto de los aportes que perciban de sus empresas afiliadas. Seguidamente, en su inciso 3°, expresa que para los efectos de este artículo, se considerarán costos de administración los gastos que deban efectuar los referidos organismos técnicos intermedios, en el contexto de una normal y eficiente administración, tales como arriendo de oficinas, remuneraciones del personal, adquisición de bienes, contratación de servicios, gastos de mantención y reparaciones, y en general aquellos que sean necesarios para su regular funcionamiento administrativo, en el marco de las finalidades que la ley les reconoce.
El artículo 27, de la Ley N°19.518, dispone que corresponderá al SENCE velar por que estos organismos observen sus disposiciones, las de su reglamento y las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus actividades.
Para efectos de hacer valer el crédito tributario que corresponda, el artículo 43, de la Ley N°19.518, dispone que las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un OTIC, deben mantener un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Agrega la norma que tales antecedentes deben estar visados por el SENCE quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto que éste último ejercite sus facultades fiscalizadoras.
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo al artículo 79 de la misma Ley, si los aportes que efectuaren los asociados a los organismos técnicos intermedios para capacitación no se destinaren a los fines previstos en el artículo 23, no habrá lugar a la franquicia tributaria correspondiente que contempla este cuerpo legal. Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción en el registro del organismo y de las acciones legales que procedieren.

III. CONCLUSIÓN.
No corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar si los desembolsos que indica en su consulta pueden o no ser calificados como gastos de administración de los OTIC autorizados por la Ley N°19.518 y su Reglamento. En caso que no fuere así, se encuentra entre los deberes del SENCE informar a este Servicio con la finalidad que ejerza sus facultades en relación con los aspectos tributarios de la franquicia. Cabe hacer presente, que lo anterior es sin perjuicio de la tributación que pudiere corresponder a quienes percibieron los desembolsos efectuados por los OTIC, si se determina que en virtud de los mismos se les ha generado un incremento de patrimonio, lo que deberán apreciar las instancias fiscalizadoras de este Servicio en la oportunidad que corresponda.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1941, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos