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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 104°, ART. 107° – CIRCULAR N° 10, DE 2012. (ORD. N° 1942, DE 03.08.2012)
APLICACIÓN DE LA LETRA C), DEL PUNTO 3.1), DEL N° 3), DEL ARTÍCULO 107, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), EN EL CASO QUE LA CARTERA DE UN FONDO MUTUO DEJE DE CUMPLIR EL REQUISITO DE TENER AL MENOS UN 90% DE SUS INVERSIONES EN VALORES QUE TENGAN PRESENCIA BURSÁTIL, EN LA SITUACIÓN QUE SEÑALA.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) ha aprobado la Norma de Carácter General (NCG) N°327, de 17 de enero de 2012, sobre requisitos que debe cumplir un valor para considerarse con presencia bursátil. Expresa a continuación, que con la entrada en vigencia de esta norma, algunos fondos mutuos se encontrarán en la situación señalada en la letra c) del numeral 3.1) del artículo 104 de la LIR, esto es, en incumplimiento del requisito establecido en esta disposición, lo que configuraría una situación no imputable a la administradora, por lo que las sociedades administradoras contarán con el plazo de 6 meses, para regularizar los porcentajes requeridos.


II.- ANÁLISIS.

De acuerdo con lo dispuesto por el punto 3.1), del N° 3, del artículo 107, de la LIR, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del Decreto Ley Nº1.328, con presencia bursátil, que cumplan con los requisitos que la propia norma indica. Entre estos requisitos, la letra c), establece que la política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo debe establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destine a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Agrega esta disposición, que se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido.

El N° 4), del mismo artículo 107, señala que para los efectos de esta Ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Ley Nº1.328. El artículo 21, de dicho Reglamento dispone que se entiende por valores de transacción o de cotización bursátil aquellos que sean considerados como tales por la SVS. Sobre este particular, la SVS ha dictado la NCG, N°327, de 17 de enero de 2012, a través de la cual establece los requisitos para que un valor sea considerado de presencia bursátil, derogando la norma anterior que regía la materia, esto es, la NCG N°103, de 2001.

Al respecto, este Servicio, mediante Circular N°10, de 2012, señaló que para efectos de lo dispuesto en los N°s 2 y 3, del artículo 107, de la LIR, si con motivo de la entrada en vigencia de la NCG N°327, de 2012, los fondos de inversión o fondos mutuos a que éstos se refieren, ven disminuido bajo el 90% el porcentaje que en su cartera de inversiones representan aquellos valores con presencia bursátil, este Servicio entiende que ello obedece a una causa no imputable a la Administradora y, por tanto, no se entenderá incumplido el requisito respectivo, sino cuando el mismo no se haya subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que el mismo se haya producido.


III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo señalado, y en conformidad a lo instruido por este Servicio por medio de la Circular N° 10, de 31.01.2012, publicada en su página web www.sii.cl ,se confirma el criterio que indica en su presentación, esto es, que si con la sola entrada en vigencia de la NCG N° 327, un fondo mutuo ve disminuido bajo el 90%, el porcentaje que en su cartera de inversiones representan aquellos valores con presencia bursátil, ello obedecería a una causa no imputable a la Administradora y, por tanto, se entenderá incumplido dicho requisito, sólo si no es subsanado dentro del plazo que vencería en este caso, el 31.07.2012.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Ordinario N° 1942, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos