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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 21°. (ORD. N° 1943, DE 03.08.2012)
FUENTE DE LA RENTA EN EL CASO DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO, DE CARGA O PASAJEROS.
I.- ANTECEDENTES.

Una sociedad anónima constituida y domiciliada en Chile, del giro aeronáutico, en relación a la determinación de la fuente de las rentas derivadas del servicio de transporte aéreo internacional, prestado por dicha compañía, consulta sobre la posibilidad de ocupar la Tabla de distancias Ortodrómicas por Aeropuerto, para efectos de determinar con precisión si el servicio de transporte aéreo es prestado dentro o fuera del territorio chileno.

Estima que el transporte aéreo tiene la naturaleza jurídica de un servicio y que interpretando lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), son rentas de fuente extranjera aquellas que provengan de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas en el exterior.

Por tanto, indica, el lugar donde se encuentra situada la fuente de las rentas obtenidas con ocasión de la prestación de servicios de transporte aéreo, dependerá exclusivamente del lugar en el que dichas actividades se realicen, al no existir otros criterios de atribución en la LIR.

A este respecto, solicita se confirme que la fuente de las rentas obtenidas por concepto de transporte aéreo, de carga o pasajeros, estará determinada por el lugar donde efectivamente se prestan los servicios señalados, y, por tanto, la fuente de la renta, recibida en virtud de servicios prestados en el exterior tendrá el carácter de renta de fuente extranjera para la empresa prestadora de dichos servicios.

Solicita además, se confirme que el mecanismo utilizado de determinación del lugar de fuente de la renta basado en los kilómetros volados en territorio nacional o extranjero de acuerdo a la Tabla de Distancias Ortodrómicas por Aeropuerto se ajusta a la normativa tributaria vigente. Tal metodología considera que los ingresos de pasajeros y cargas, nacionales e internacionales, se distribuyan en base a los kilómetros volados en territorio nacional o extranjero, de acuerdo a la “tabla de distancia ortodrómicas por aeropuerto, información bajada del software proporcionado por la IATA “IATA/Serco World Air Distances”.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo con el artículo 3, de la LIR, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Por su parte, el artículo 10, de la LIR, preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente. A contrario sensu, por tanto, son rentas de fuente extranjera aquellas que provengan de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas en el exterior.

El artículo 95, del Código Aeronáutico, establece que servicio de transporte aéreo es toda actividad destinada a trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro. Por su parte, el artículo 97 del mismo cuerpo legal, define qué debe entenderse por servicio de transporte aéreo nacional o cabotaje, señalando que es el que se presta entre dos o más puntos del territorio de la República, aunque se vuele sobre territorio extranjero; y por servicio de transporte aéreo internacional, como aquel que se presta entre dos o más puntos ubicados en el territorio de Estados diferentes, aunque se realicen escalas dentro de un mismo Estado.

De lo anterior, resulta claro entonces que en el caso del servicio de transporte aéreo nacional o cabotaje, toda vez que la actividad se desarrolla dentro del territorio de la República, la renta es de fuente chilena. En el caso del servicio de transporte aéreo internacional, en la parte del servicio que se lleva a cabo en Chile, estamos frente a una renta de fuente chilena, y en la parte que se lleve a cabo en el extranjero, estamos frente a una renta de fuente extranjera.

Respecto del transporte internacional, no existe dentro del ordenamiento jurídico chileno, una norma legal que establezca la forma en que debe demostrarse qué parte del servicio de transporte aéreo internacional se desarrolla en el territorio de Chile y qué parte en territorio extranjero. Por tanto, a falta de norma expresa que regule esta situación, cabe tener presente lo establecido en el artículo 21, del Código Tributario, disposición que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, como ocurre con la cuantía de las rentas de fuente chilena o extranjera, en el caso del transporte internacional.

III.- CONCLUSIÓN.

La fuente de las rentas obtenidas por concepto de servicios de transporte aéreo, de carga o pasajeros, atendida su naturaleza jurídica, se encuentra determinada por el lugar donde se desarrolla tal actividad, esto es, el lugar donde efectivamente se presta el servicio de transporte.

Corresponde al contribuyente probar la cuantía de las rentas de fuente chilena, en el caso del servicio de transporte aéreo internacional en que parte de tales actividades se lleven a cabo en el país. Por lo tanto, por obedecer a una cuestión de hecho que debe probarse en la instancia de fiscalización que corresponda, este Servicio no puede confirmar ni descartar a priori, que la Tabla a que se refiere en su presentación, sea un mecanismo adecuado para determinar la fuente de la renta en el caso del transporte aéreo internacional a que se refiere.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1943, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos