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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 1945, DE 03.08.2012)
CONSULTA EN RELACIÓN A DIFERENCIAS DE IMPUESTO PRODUCIDAS CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N°20.545, QUE MODIFICÓ NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.
I. ANTECEDENTES.
Indica que de acuerdo con lo establecido por el D.S. N°1167, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que fijó las fechas de pago del último cuatrimestre del año 2011 para el personal del sector público, los emolumentos del mes de octubre de dicho año debían ser pagados el día 14, lo que esa Institución ejecutó oportunamente.
Sin embargo, con fecha posterior, específicamente el día 17 de octubre, entró en vigencia la Ley N°20.545, generando en algunos casos diferencias entre las remuneraciones pagadas y las remuneraciones que debieron ser pagadas en definitiva por aplicación de dicho texto legal, específicamente por aplicación del tope máximo de 66 unidades de fomento que en él se establece.
De acuerdo con ello, consulta sobre la obligación de rectificar el impuesto a la renta de las funcionarias afectadas para ese mes de octubre de 2011, el que fue enterado sobre la base imponible de remuneración completa.

II. ANÁLISIS.
De acuerdo con lo expuesto en su presentación, este Servicio entiende que durante el mes de octubre de 2011, a algunas funcionarias de esa repartición se les habría retenido e ingresado en arcas fiscales un impuesto único de segunda categoría superior al que realmente correspondía, al haberse aplicado dicho tributo sobre una remuneración superior a la que en definitiva se pagó a dichas funcionarias, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N°20.545.
Sobre el particular, cabe señalar que en caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de impuesto único de segunda categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario.
En cuanto a la persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial por el hecho de enterar al Fisco un impuesto indebido o en exceso.
De esta manera, en la medida que las cantidades retenidas y pagadas en exceso hubieren disminuido la remuneración líquida percibida por las funcionarias afectadas, corresponderá a éstas solicitar su devolución a través del procedimiento antes referido, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadoras, en caso de contar con representación al efecto.
Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado a su vez una disminución de la remuneración líquida percibida por las funcionarias o simplemente se ha aplicado dicho tributo a cantidades que en definitiva las trabajadoras no percibirán, la solicitud de devolución del impuesto único de segunda categoría podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.

III. CONCLUSIÓN.
En caso que se hubieren retenido y efectuado pagos en exceso por concepto de impuesto único de segunda categoría, podrá solicitarse la devolución del mismo de conformidad con el procedimiento del artículo 126 del Código Tributario, en los términos ya explicados en el análisis.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1945, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos