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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°4 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1522° – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 183° B. (ORD. N° 1946, DE 03.08.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS QUE DEBA EFECTUAR LA EMPRESA PRINCIPAL A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONTRATISTA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 183 A Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
Remite a esta Dirección Nacional la presentación de don XXXX, quien solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que la sociedad YYYY, deberá dar a las cantidades que, en su calidad de empresa principal, destine a cumplir con las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de su contratista, y que sean de su responsabilidad de acuerdo con la legislación laboral.
I. ANTECEDENTES.
YYYY, es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa en base a su renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa. En el ejercicio de sus actividades y, particularmente, para las faenas de plantación y cosecha de productos silvícolas, recurre a terceras empresas prestadoras de servicios, por lo que de conformidad con la legislación laboral, tiene la calidad de “Empresa Principal” respecto de los trabajadores de las empresas contratistas.
Una de estas empresas contratistas antes referidas, la sociedad ZZZZ, ha entrado en un grave estado de cesación de pagos, pero sin que a la fecha se haya solicitado la declaración judicial de quiebra. En este contexto, dio aviso a sus trabajadores del término de los contratos de trabajo por la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sin embargo, carece de los recursos necesarios para pagar los finiquitos respectivos, habiéndose iniciado un proceso de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, tanto respecto de la empleadora directa, como de la empresa principal.
A juicio del recurrente, existe certeza que será la empresa principal, en virtud de la responsabilidad que la ley le asigna y por el acto de la autoridad fiscalizadora, la que tendrá que pagar las remuneraciones, indemnizaciones por años de servicio e imposiciones previsionales de los trabajadores de la contratista.
De acuerdo con ello, consulta si los pagos que deberá asumir en virtud de la responsabilidad legal que le corresponde como empresa principal, tienen el carácter de gasto necesario para producir la renta, y de ser así, si la rebaja debe efectuarse en el año en que se adeudan o en el año en que efectivamente se proceda a su pago.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 A del Código del Trabajo, el trabajo en régimen de subcontratación, es aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Por su parte, el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Cabe hacer presente que la ley otorga a la empresa principal, el derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores. El monto y estado de cumplimiento de dichas obligaciones, se acredita mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento, en la forma que regula el D.S. N°319, del Ministerio del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 2007, que contiene el Reglamento del artículo 183 C del Código del Trabajo.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable.
Por disposición del artículo 183 D del Código del Trabajo, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183 C, su responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales comentadas, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, será de carácter subsidiario.
La diferencia en este último caso radica en que el trabajador deberá demandar al contratista que es su empleador directo, o en su caso al subcontratista, y sólo si éste no responde, podrá demandar a la empresa principal.
Ahora bien, en caso de configurarse la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 183 B del Código del Trabajo, y debiendo en definitiva la empresa principal proceder al pago de las obligaciones laborales y previsionales que correspondan respecto de los trabajadores de su contratista, queda dicha empresa principal subrogada en la acción del acreedor, en los términos dispuestos por el artículo 1522 del Código Civil.
Por otro lado, en el caso que por mandato legal opere la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal, y por tanto, ésta deba pagar las obligaciones laborales y previsionales que correspondan al no haberse obtenido el cumplimiento de la empresa contratista; cabe indicar que, efectuado el pago y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2370 del Código Civil, dicha empresa principal tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos.
Puede apreciarse que en ambos casos, sea que opere la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según corresponda, la empresa principal, al mismo tiempo que paga las obligaciones laborales y principales que correspondan, adquiere el derecho y acción respectiva para obtener el pago de las cantidades desembolsadas, de manera que no se le produce detrimento patrimonial alguno que pueda constituir un gasto necesario para producir la renta, de conformidad con las normas tributarias.
No obstante lo anterior, cabe hacer presente que en caso que no pueda obtenerse el reembolso de dichas cantidades, como el consultante teme que ocurrirá en el caso que plantea, la empresa principal podrá rebajar como gasto necesario para producir la renta el crédito incobrable castigado durante el año, siempre que se haya contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, de conformidad con lo dispuesto por el N°4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
III. CONCLUSIÓN.
En el evento que YYYY, en su calidad de empresa principal y cuando corresponda por aplicación de las normas laborales pertinentes, deba responder solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a su contratista en favor de los trabajadores de ésta, las cantidades que destine a dicho cumplimiento no constituirán un gasto necesario para producir la renta, en cuanto conjuntamente con el pago, la empresa principal adquiere un derecho para su reembolso y, por lo tanto, no se le produce disminución patrimonial alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que no pueda obtener el reembolso de dichas cantidades, podrá rebajar como gasto necesario para producir la renta el crédito incobrable castigado durante el año, siempre que se haya contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, de conformidad con lo dispuesto por el N°4 del artículo 31 de la LIR.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1946 de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos