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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 20°, N°4 – CIRCULAR N° 21°, DE 1991. (ORD. N° 1947, DE 03.08.2012)
TRIBUTACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE PERSONAS CUYO OBJETO CONSISTE EN EL CORRETAJE DE PROPIEDADES.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que un grupo de personas, algunas de las cuales poseen títulos profesionales afines y otras no, tienen la intención de constituir una sociedad de profesionales, cuyo objeto es prestar servicios de corretaje de propiedades, respecto de lo cual pregunta lo siguiente:

a) Si es posible que una sociedad de profesionales esté conformada por personas que, si bien carecen de título profesional, poseen condiciones, habilidades, experiencia y disposición para efectuar ventas de inmuebles, esto es, para ejercer la actividad específica de corretaje de propiedades.

b) Se confirme si se encuentra vigente la exigencia de este Servicio que obliga, en caso de formarse una sociedad de profesionales que opte por tributar en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a consignar en sus boletas de honorarios la constancia impresa de que se trata de una sociedad de profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría y que no debe retenerse el Impuesto a la Renta.

II- ANÁLISIS.

El N°2, del artículo 42, de la LIR, establece un impuesto a los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría, ni en el número anterior (rentas del trabajo dependiente), obtenidos entre otros, por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. El Servicio, a través de su jurisprudencia , se ha referido a la tributación aplicable a los contribuyentes cuya actividad corresponda al corretaje de propiedades, pronunciamientos que se encuentran vigentes en la actualidad.

En el presente caso es preciso consignar, que el objeto a desarrollar por la sociedad que se pretende establecer, es el corretaje de propiedades, actividad que, como norma general, de acuerdo al artículo 20, número 4, de la LIR, se clasifica en la Primera Categoría de dicho texto legal, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el número 2, del artículo 42, del mismo texto legal. Por su parte, esta última disposición legal establece, excepcionalmente, que se clasifican en la Segunda Categoría de dicha Ley, los ingresos obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital. En consecuencia, cualquier otro sujeto distinto de una persona natural, o que no cumpla con los demás requisitos especiales que la Ley ha establecido para incluir a los corredores en la Segunda Categoría, como lo sería por ejemplo una sociedad que se dedique al corretaje, aun cuando esté formada por personas naturales que desarrollan tal actividad, queda clasificada en la Primera Categoría conforme al citado número 4, del artículo 20, de la LIR.


III.- CONCLUSIÓN.

Una sociedad de personas, cuyos socios sean personas naturales que se dedican al corretaje de propiedades, no cumple con los requisitos legales para tributar en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por el número 2, del artículo 42, de dicho texto legal.

Independiente de la situación particular sobre la cual consulta, cabe expresar que se encuentran vigentes las instrucciones de la Circular 21, de 1991, que obligan a indicar en las boletas emitidas por las sociedades de profesionales que opten por tributar en la Primera Categoría de la LIR, la frase “Sociedad de Profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría, conforme al inciso 3° del N°2, del Artículo 42, de la Ley de la Renta”.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1947, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos