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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38°, ART. 59°, N°2. (ORD. N° 201, DE 27.01.2012)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE REMUNERACIONES POR SERVICIOS DE ASESORÍAS PRESTADAS POR CENTROS DE INVESTIGACIÓN EXTRANJEROS A UN CENTRO DE INVESTIGACIÓN QUE SE CONSTITUIRÁ EN CHILE.
I. ANTECEDENTES

De conformidad a la información proporcionada, los centros de investigación noruegos, XXX, se encuentran en la fase final de postulación al programa antes citado. Tales centros se encuentran evaluando las diversas alternativas para efectos de constituir en Chile un centro de investigación (“Centro chileno”). Para constituir el Centro chileno en el país, los centros noruegos informan que tienen dos posibilidades, crear una empresa en Noruega en que los tres centros postulantes sean socios y abran una agencia en Chile o bien que cada una de las tres instituciones obtenga un Rut en Chile y en conjunto constituyan una sociedad anónima en nuestro país.

Se requiere conocer los impuestos involucrados respecto de los pagos que se efectuarán desde Chile a Noruega por servicios de asesoría técnica que serán prestados en virtud de un contrato celebrado entre el Centro chileno y los referidos centros noruegos. Asimismo, se consulta si existe alguna diferencia en la aplicación de dicho impuesto dependiendo de la forma en que los centros noruegos se constituyan en Chile.

II. ANÁLISIS

1. Ley sobre Impuesto a la Renta

De acuerdo al inciso final del número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas no residentes en Chile, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el exterior.

Sin embargo, se aplicará una tasa del 20% si el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentra constituido, domiciliado o residente en alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posea o participe en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común, que directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro (parte final del inciso primero del artículo 59 de la LIR).

De acuerdo a los antecedentes aportados en su consulta, el Centro chileno remesará a los centros noruegos pagos por concepto de servicios de asesoría técnica. Toda vez que en el caso planteado los beneficiarios de las rentas, se encontrarían en una de las circunstancias referidas en la parte final del inciso primero del artículo 59, ya que estos participarán en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador, la tasa de impuesto adicional a aplicar será del 20%.

2. Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Noruega

La aplicación del impuesto adicional antes enunciado sobre las rentas de la consulta se puede ver afectado por la aplicación del Convenio vigente entre Chile y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio (Convenio).


El referido Convenio será aplicable en la medida que se cumpla con los supuestos de hecho y derecho correspondientes, en especial que las rentas remesadas desde Chile sean beneficios de una persona residente de Noruega. En particular, una persona será considerada residente de Noruega, para efectos del Convenio, siempre y cuando esta tenga dicha calidad en los términos que define el artículo 4 del mencionado Convenio, es decir, que la persona residente de Noruega se encuentre sujeta a tributación en dicho país por su renta de fuente mundial.

Con el fin de determinar, en el marco del Convenio, la tributación a aplicar respecto a la rentas de la consulta, se debe, en primer lugar, analizar a qué tipo de renta éstas corresponden de acuerdo al Convenio.

a) Beneficios empresariales

De conformidad al párrafo 1 del artículo 7: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente”.

Es por ello que, las rentas que los centros noruegos obtengan por los servicios que presten a los centros chilenos pueden gravarse en Chile, en la medida que dichas actividades den origen a un establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 5 del Convenio y que las referidas rentas sean atribuibles a tal establecimiento prmanente.

Considerando que no existen mayores antecedentes de las características de las asesorías técnicas que llevarán a cabo los centros noruegos, ni el rol que en ellos tendrá el Centro chileno, no se puede confirmar si tales actividades darán lugar a un establecimiento permanente en el país, de acuerdo al Convenio.

Con todo, se hace presente que si los centros noruegos realizan actividades en el país que cumplan con los requisitos del párrafo 1 del artículo 5 o del párrafo 3 letra b) del artículo 5, las rentas obtenidas por los servicios de la consulta podrán ser gravadas en Chile de acuerdo a su legislación interna sin límites, esto es, con una tasa del 20% de acuerdo al inciso final del N° 2 del artículo 59 de la LIR.

No obstante lo anterior, se deberá determinar si la renta por las asesorías técnicas de su consulta está comprendida en algún otro artículo del Convenio, además del artículo 7. Esto, dado que el párrafo 7 del artículo 7 del Convenio contempla una “regla de prevalencia”, por medio de la cual, se establece que si una renta se encuentra regulada particularmente en un artículo del Convenio las disposiciones de dicha norma no se verán afectadas por las disposiciones del artículo sobre beneficios empresariales.

En el caso de su consulta, habrá que analizar si los servicios de asesoría técnica que los centros noruegos prestarán al Centro chileno, podrían calificarse como el pago de una regalía, conforme a la definición dada por el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio.

b) Regalías

El párrafo 3 del artículo 12 del Convenio entrega una definición de lo que se entiende por regalías señalando: “El término “regalías” empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.” (Énfasis agregado)


Al calificar como regalías las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, el párrafo 3 se está refiriendo al concepto de “know-how” o “saber hacer”.

Respecto de lo que se entiende por “know how”, cabe señalar que no existe una definición exhaustiva de este concepto. Sin perjuicio de esto, los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio OCDE entregan algunos criterios para identificar cuando nos encontramos en presencia de un “know how”. En ellos se señala que en el contrato de “know how”, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos no revelados al público, de manera que esta última pueda utilizarlos por su cuenta. De esta forma, existirá un pago por “know how” cuando el pago se realiza con motivo del suministro de un conocimiento especifico o de una técnica que va en beneficio, por ejemplo, del desarrollo de una actividad comercial. El pago por “know how” está asociado al conocimiento que se deriva de la experiencia, habilidad o investigación de la persona que suministra el “know how”. Dicho conocimiento puede reflejarse a través de dibujos, planos, especificaciones técnicas, procesos secretos, formulas, etc.

En la consulta no se dan detalles sobre las características de las prestaciones que se remunerarán desde Chile a los centros noruegos, por lo que no se puede determinar a priori si las rentas califican como pagos por concepto de “know how”, de acuerdo al artículo 12 “regalías” o por servicios cubiertos por el artículo 7 “beneficios empresariales” del Convenio.

En la eventualidad que las rentas correspondan a cantidades pagadas por concepto de “know how” y el beneficiario efectivo de las rentas sea un residente de Noruega, el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio será aplicable, por lo que las remesas se encontrarán gravadas con una tasa del 10%, prevista para las regalías en general. Tal impuesto se aplicará en calidad de único a la renta y se deberá proceder a su retención y pago conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la ley del ramo.

Si las cantidades remesadas no corresponden, de acuerdo a los criterios antes mencionados, a un suministro de “know how”, o si las actividades de los centros noruegos dan lugar a un establecimiento permanente de acuerdo al artículo 5 del Convenio, las rentas se tratarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 “beneficios empresariales”.

3. Otras consideraciones

En relación con su consulta sobre si existe alguna diferencia en el tratamiento tributario a aplicar sobre los pagos realizados por el Centro chileno a los centros noruegos, dependiendo de la forma jurídica de constitución del centro chileno en el país, cabe consignar que la aplicación del Convenio y el tratamiento tributario enunciado anteriormente no difiere de manera alguna.

Finalmente, se indica que teniendo en cuenta que las partes del presente caso se encontrarían relacionadas conforme a los criterios del artículo 38 de la LIR, este Servicio, de acuerdo a tal norma, podrá impugnar los precios cobrados entre ellas cuando estos no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.

III. CONCLUSIONES

1. Conforme al inciso final del N° 2 del artículo 59 los pagos por los servicios de asesoría técnica de su consulta estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 20%.

2. En caso que el Convenio entre Chile y Noruega sea aplicable, el tratamiento tributario de las rentas de la consulta dependerá de las siguientes situaciones:

a) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos corresponden a un suministro de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (“know how”), las rentas se encontrarán gravadas en Chile con una tasa 10% del monto bruto remesado de acuerdo al artículo 12 del Convenio.

b) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos dan lugar a un establecimiento permanente, de acuerdo a las normas del Convenio, Chile tendrá derecho a gravar las rentas atribuibles a tal establecimiento permanente, conforme a su legislación interna sin límites, esto es, con una tasa del 20% de acuerdo al inciso final del N° 2 del artículo 59 de la LIR.

c) En el caso que las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos no den lugar a un establecimiento permanente en Chile, de acuerdo a las normas del Convenio, ni se encuentren comprendidas en el artículo 12 de regalías, las cantidades remesadas por concepto de servicios no quedarán afectas al pago de impuestos en el país.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR (S)


Oficio N° 201, de 27.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.