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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 11° – OFICIOS N° 324, DE 1990, N° 3985, DE 1994 Y 3708, DE 1999. (ORD. N° 2013, DE 07.08.2012)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE DIFERENTES ASPECTOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON LOS VALORES DENOMINADOS GLOBAL DEPOSITARY NOTES.
I. ANTECEDENTES.

Su cliente, una entidad bancaria organizada bajo las leyes del Estado de TTT de Estados Unidos de América (el Banco Depositario), analiza emitir y colocar en dicho país títulos de deuda denominados Global Depositary Notes (GDNs), los que se encontrarán respaldados con títulos de renta fija de la deuda pública chilena emitidos por el XXXX o por la YYYY, o bien, por bonos emitidos por empresas constituidas en Chile (TD).
El proceso de emisión y colocación de los GDNs sería el siguiente: (a) Un Broker adquiere en el mercado local primario o secundario los TD, con dineros de los inversionistas; (b) el Broker entrega en depósito los TD a un banco local en Chile (Banco Custodio) en la cuenta del Banco Depositario; (c) el Banco Depositario procede a la emisión de los GDNs en el exterior. Este documento de emisión establece entre otras cosas: (i) una relación de cambio entre los GDNs y los TD, la que se mantendría invariable durante la vida de la emisión; (ii) la forma y oportunidad en que los tenedores de los GDNs recibirán los frutos de su inversión; (iii) la forma y oportunidad en que los tenedores de GDNs podrán canjearlos por TD; y (iv) que en caso de la posterior enajenación de los TD canjeados por GDNs, corresponderá al valor más alto de cotización de los TD en el día y mercado local en el que se produzca el canje.
Afirma que los GDNs en su naturaleza son idénticos a los American Depositary Receipts (ADRs), con la sola salvedad que en lugar de estar respaldados por acciones de sociedades anónimas chilenas, lo están con instrumentos de renta fija emitidos por entidades públicas o privadas. De acuerdo con ello, y luego de un detallado análisis sobre los aspectos tributarios relacionados con los GDNs, solicita confirmar los siguientes criterios:
a) Debido a que, tanto los ADRs como los GDNs son certificados de inversión emitidos bajo ley extranjera con el respaldo de títulos de inversión emitidos por entidades locales, el tratamiento tributario de los segundos es el mismo que se ha otorgado a los primeros;
b) Que para los tributarios establecidos en la LIR, los GDNs deben ser considerados como bienes situados en el exterior.
c) Que la ganancia obtenida en la enajenación de GDNs por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile se debe considerar como renta de fuente extranjera.
d) Que las ganancias distribuidas por el Banco Depositario a los titulares de GDNs que sean contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, constituyen rentas de fuente extranjera, no sujetas a tributación en Chile;
e) Que el canje de los GDNs por los TDs, conforme a la relación de cambio acordada, no produce efectos tributarios de utilidad ni pérdida;
f) Que el costo a rebajar en la enajenación posterior de los TDs equivale al precio de transacción más alto de estos valores en el mercado local en el que se realiza el intercambio, si así se ha establecido en el contrato que se acuerde entre el Banco Depositario y el inversionista;
g) Que la ganancia obtenida en dicha enajenación califica como renta de fuente chilena.

II. ANÁLISIS.
Este Servicio, para efectos de analizar el régimen tributario aplicable a los GDNs, solicitó previamente un pronunciamiento al XXXX y a la ZZZZ, para clarificar si de acuerdo con la normativa aplicable, es posible la emisión y transacción de dichos títulos, las regulaciones que los regirían, y si las respectivas operaciones serían equivalentes a las llevadas a cabo con los ADRs. Dichas instituciones dieron respuesta a este requerimiento por medio de los Oficios N°s 3.460 de 29.04.2011 y 3.944 de 03.02.2012, respectivamente.
El XXXX, informó que de acuerdo a la legislación y normativa cambiaria vigente, la operación descrita configura en sí misma una operación de cambios internacionales regulada, comprendida en el concepto de inversiones definido en el numeral 2.3 del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambio Internacional (CNCI). Por tanto, el Broker que adquiera los referidos TDs con divisas provenientes del exterior, y el Banco Depositario que los mantenga depositados a su nombre en un Banco Custodio Local, actuando por cuenta de inversionistas domiciliados o residentes en el exterior, deberán cumplir con informar y efectuar las operaciones correspondientes a través del Mercado Cambiario Formal, de conformidad con los Capítulos II y XIV del CNCI. Además, considerando la regulación cambiaria contenida en el Párrafo Octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional que rige a dicho Banco, especialmente lo dispuesto en el artículo 42 del citado texto legal, los GDNs que se emitan, en la medida que acrediten la existencia de derechos de propiedad respecto de los TDs emitidos en Chile, deberán estar denominados y ser pagaderos en moneda extranjera, como asimismo, transarse en dicha moneda.
Por su lado, la SVS, indicó que la legislación chilena no ha regulado expresamente la emisión de ADRs y GDNs, ya que se trata de valores emitidos en el extranjero, conforme a la legislación extranjera, y por tanto, en nuestro país, su tratamiento será el de valores extranjeros, los que podrán ser transados en Chile de conformidad con las normas del Título XXIV de la Ley de Mercado de Valores. Para estos efectos, deben ser inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la SVS, lo que sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país donde se transen efectivamente sus valores.
Respecto de la materia tributaria consultada, e independiente de las demás obligaciones que los intervinientes en este tipo de operaciones deban cumplir ya sea ante el XXXX y ante la ZZZZ, cabe señalar que este Servicio, a través de diversos pronunciamientos , se ha referido al tratamiento tributario de los ADRs, el que, en principio, sería también aplicable a los GDNs , toda vez que ambos valores se instituyen a través de un similar proceso de emisión y colocación; el documento de emisión de los GDNs establece similares características al documento de emisión de los ADRs y, además, considerando lo informado por la ZZZZ, respecto a que ambos tendrían la misma naturaleza de instrumentos de inversión emitidos en el extranjero con respaldo en valores chilenos, diferenciándose en que la emisión de ADRs se encuentra respaldada por acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en el país, y los GDNs por títulos de deuda emitidos por entidades públicas o privadas chilenas.

III. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo informado por la ZZZZ, los GDNs tendrían la misma naturaleza que los ADRs, esto es, corresponden a valores extranjeros con respaldo en valores chilenos. De acuerdo con ello, es posible informar lo siguiente:
a) El tratamiento tributario de los GDNs es similar al otorgado a los ADRs, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentarios que correspondan para su transacción, si fuera el caso, en nuestro país, y se den los mismos supuestos de hecho en los que se fundamenta el tratamiento tributario otorgado a los ADRs;
b) Para los fines tributarios, los GDNs se consideran bienes situados en el exterior;
c) De acuerdo con lo señalado en la letra b) precedente, los resultados obtenidos en la enajenación de los GDNs, tienen su fuente en el extranjero;
d) Las rentas que provengan de los TDs chilenos (intereses), constituyen rentas de fuente chilena, ello en consideración a lo dispuesto por el inciso 2°, del artículo 11, de la LIR;
e) En relación a su afirmación respecto a que el canje de los GDNs por los TDs no produce efectos tributarios de utilidad o pérdida, cabe expresar que al igual que lo señalado para el caso de los ADRs, con motivo del ejercicio de dicho derecho de canje no se genera renta de naturaleza alguna en los términos de la LIR.
f) El valor de canje para fines tributarios, independiente del que hayan establecido las partes en el contrato, corresponderá al valor de adquisición de los títulos más la variación de IPC, menos los pagos de capital del bono.
g) Los resultados obtenidos en la enajenación de TDs, son rentas de fuente chilena.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2013, de 07.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos