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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, ART. 31°, N°6, D.L. 3500, ART. 17. (ORD. N° 2060, DE 09.08.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE RETIRO DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (APV) QUE NO DIO DERECHO AL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 42 BIS, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) POR EXCEDER EL LÍMITE QUE ESTABLECE DICHA DISPOSICIÓN LEGAL.
I.- ANTECEDENTES.

El ocurrente, luego de un análisis de las normas legales e instrucciones de este Servicio sobre el tratamiento tributario del APV establecido en el artículo 42 bis, de la LIR, concluye que durante el año 2010, registra un exceso de APV de 483,05 UF, que correspondería al ahorro efectuado de 559.74 UF, menos el tope anual, de 76.69 UF que establece el N°6, del citado artículo 42 bis, para las personas a que se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR.

De acuerdo con lo señalado, consulta lo siguiente:

1. Cuál sería el tratamiento tributario aplicable en caso de efectuar retiros de APV por montos equivalentes al señalado exceso de 483,05 UF.

2. De no estar afectos tales retiros, y en caso en que se haya practicado la retención de impuesto de 15% que establece el inciso final, del N°3, del mismo artículo 42 bis, consulta sobre cuál sería la forma de obtener su restitución.

3. Además, pregunta si en caso de ceder a una sociedad de inversiones sus derechos sociales en la sociedad en que percibía el sueldo empresarial con cargo al cual efectuaba su APV, pasando a ahora a ser un empleado más de la sociedad -independiente de que sea dueño indirectamente de la empresa a través de la referida sociedad de inversiones-, podrá continuar efectuando APV con los respectivos límites.

II.- ANÁLISIS.

El N°6, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema establecido en ese artículo, los contribuyentes a que se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 17, de D.L.3500, de 1980. De acuerdo con el límite establecido en la referida disposición legal, conforme a las instrucciones impartidas sobre el particular por este Servicio , y considerando además el límite máximo imponible vigente durante el año 2010 de 64.7 UF, cabría concluir que el recurrente, durante el año calendario 2010, habría efectuado 483.5 UF de APV por sobre el límite con derecho a beneficio analizado.
Ahora bien, respecto del tratamiento tributario del retiro del APV efectuado por sobre el límite con derecho al beneficio tributario en análisis, cabe expresar que no debe ser afectado con el impuesto del artículo 42 bis, N°3, de la LIR, pues este Servicio, a través de su jurisprudencia , ha sostenido que la ratio legis del impuesto del citado N°3, radica en que en su oportunidad los fondos retirados redujeron la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría respectivo, por haberse acogido el ahorrante al beneficio del comentado artículo 42 bis, circunstancia que no acontece en el caso en estudio precisamente porque tales sumas no tuvieron beneficio tributario por exceder el límite ya señalado.

Al no corresponder éstos retiros a aquellos a los que se refiere el N°3, del artículo 42, bis, de la LIR, la administradora de fondos de pensiones o la institución autorizada desde la cual se efectúen, no deberá practicar la retención de impuesto de 15%, que dispone el inciso 2°, del N° 6, del referido artículo 42 bis. Si la institución autorizada, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, de todos modos hubiese practicado la retención señalada, procederá solicitar la devolución de dicho impuesto retenido indebidamente o en exceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 126, del Código Tributario .

Resulta indispensable señalar que en virtud de las modificaciones incorporadas al artículo 42 bis, de la LIR, por la Ley N° 20.552, publicada en el Diario Oficial de 17.12.2011, se sustituyó el inciso segundo de dicho artículo. A través de dicha modificación, acorde con lo resuelto anteriormente por este Servicio, se establece que el exceso de APV, por sobre los límites que establece el inciso primero de dicha disposición, no estará sujeto al impuesto único del N° 3 de este mismo inciso, cuando dichos recursos sean retirados, modificación que regirá a partir del 1° de Julio de 2012, y sobre la cual este Servicio impartió sus instrucciones a través de la Circular N° 8, de 31.01.2012, publicada en su página web www.sii.cl .

Conforme ha sostenido este Servicio , la norma legal que regla el “sueldo empresarial”, esto es, el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de la LIR y sus respectivas instrucciones, no son aplicables al caso de un socio persona natural de una sociedad de personas, que trabaja mediante un contrato de trabajo reglado por el Código del Trabajo en otra sociedad de personas de la cual es socio el ente jurídico señalado en primer término.

III.- CONCLUSIONES.

1. El tratamiento tributario del retiro del exceso de APV de 483,5 UF a que se refiere su consulta, no se encuentra afecto al impuesto único que establece el N°3, del artículo 42 bis, de la LIR, ni a la retención de impuesto que dispone el inciso 2°, del N° 6, del mismo artículo.

2. En caso de haberse practicado y enterado en arcas fiscales la retención, el contribuyente que efectuó el retiro soportando dicha retención, podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto por el artículo 126, del Código Tributario.

3. En la calidad de trabajador dependiente que plantea en el caso de su consulta, tienen aplicación las normas generales del artículo 42 bis, esto es, aquellas que establecen APV con tope de 50 UF mensuales y 600 UF anuales.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2060, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos