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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°2, ART. 42°, N°2, ART. 83°. (ORD. N° 2062, DE 09.08.2012)
SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA EMITIR BOLETAS DE HONORARIOS SIN LA RETENCIÓN DE IMPUESTOS QUE AL EFECTOS DISPONE EL ARTÍCULO 74, N°2, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa a través de su Oficio del antecedente, que la petición del XXX se funda en el hecho que en conformidad al artículo 74, N° 2, de la LIR, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos semifiscales de administración autónoma, las municipalidades, las personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, están obligados a retener el 10% cuando pagan honorarios. Producto de lo anterior, señala que año a año, su declaración anual de impuestos es impugnada por existir diferencias entre las retenciones efectuadas en las boletas de honorarios emitidas y registradas en el libro de registro de boletas y las correspondientes declaraciones juradas (formulario 1879) que deben presentar los agentes retenedores por las retenciones practicadas.

Luego de un análisis de las normas legales y de algunas de las instrucciones impartidas sobre la materia, y no obstante que en opinión de esa Dirección Regional no resulta posible acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las instituciones consignadas en el N°2, del artículo 74 de la LIR, se encuentran obligadas por Ley a efectuar la retención de impuestos en cuestión, respecto de todas las rentas del artículo 42, N°2, del mismo texto legal, que paguen, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, ha estimado necesario consultar esta materia, teniendo en consideración que parte de las retenciones que se efectúan al XXX, no son pagadas por sus agentes retenedores, generando en definitiva un perjuicio fiscal que podría ser evitado si se permitiera al XXX emitir sus boletas de honorarios sin retención.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, N°2, de la LIR, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N°2, del artículo 42, deben efectuar la retención que dicha norma establece, con una tasa provisional del 10%, al tiempo de hacer el pago de tales rentas.

Al respecto el Servicio, a través de su jurisprudencia , ha señalado que las rentas del N°2, del artículo 42, de la misma Ley, respecto de las cuales procede practicar la retención, son aquellas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, incluyéndose entre éstas las obtenidas por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público.

Por otra parte, conforme al artículo 83, de la LIR, la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta.


III.- CONCLUSIÓN.

Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74, N°2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se cuenta a las rentas que paguen a XXX, como auxiliares de la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita al infrascrito, excluir o liberar a las rentas pagadas a XXX, de la obligación que tienen los contribuyentes e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, N° 2, de la LIR, de practicar la retención que esta misma norma legal establece.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N° 2062, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos