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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°7, ART. 3° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°8 – OFICIOS N1683, DE 1992, 1583, DE 2008, 2757, DE 2009 Y 863 DE 2008. (ORD. N° 2066, DE 09.08.2012)
CALIFICACIÓN, PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS, DEL DOMICILIO Y LA RESIDENCIA DE UN CONTRIBUYENTE.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que es de nacionalidad Argentina, con domicilio laboral, comercial y particular en Chile, y que el año 2006, fue elegido Presidente del Directorio del XXX, cargo que mantuvo hasta el presente año, siendo actualmente miembro del directorio de dicha institución y accionista propietario del 19% del capital accionario de la referida sociedad anónima. Respecto de los cargos de Presidente y Director, manifiesta no haber recibido remuneraciones del XXX. Señala además ser propietario de un bien raíz, que corresponde a su domicilio particular.

Manifiesta a continuación, que a partir de Septiembre de 2008, fue contratado en Chile para prestar diversos servicios profesionales de asesor deportivo en el área del fútbol profesional y aficionado; intermediación, gestión y captación de contratos de jugadores de fútbol; organización y producción de eventos deportivos; todos ellos prestados a una sociedad deportiva, con una remuneración que, de acuerdo con su actual contrato, asciende a la suma de $ xxxx mensuales, de los cuales la empresa pagadora le retiene un 20% mensual para el pago del impuesto a la renta.

Finalmente manifiesta reunir los requisitos para considerarse domiciliado en Chile y aclara que no ha tenido seis meses de permanencia continua en Chile, pero que en los dos últimos años reúne mucho más de seis meses de residencia.

II.- ANÁLISIS.

Para los fines de la resolución de su consulta, debe considerarse las siguientes disposiciones legales:

a) El N° 8º, del artículo 8°, del Código Tributario que señala que debe entenderse por residente, “toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”
b) El N° 7, del artículo 2°, de la LIR, que define por “año calendario” el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre. Por su parte, el N° 9, del mismo artículo 2°, de la misma LIR, señala que “año tributario” es el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
c) El artículo 4º, de la LIR que expresa que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
d) El inciso primero del artículo 29º, del Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, Ley de Extranjería, que dispone que, se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él.

En relación con la materia en consulta, el Servicio, a través de su jurisprudencia , ha especificado la forma en que se debe computar los seis meses de permanencia en Chile para los fines de calificar la residencia, y además que para tales efectos la permanencia en Chile debe ser ininterrumpida.

De igual forma, la jurisprudencia del Servicio ha expresado, que el concepto de domicilio no ha sido definido en nuestro ordenamiento tributario, ante lo cual debe recurrirse a la definición que del término proporciona el artículo 59° del Código Civil, el cual dispone que: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”. De lo antes expuesto, se desprende que dos son los elementos que deben distinguirse para que una persona pueda entenderse domiciliada en un lugar, la residencia, y el ánimo de permanecer en éste, y por lo tanto, una persona que carece, sea de uno o de ambos requisitos, no tiene domicilio en Chile. Sin embargo, agregan los pronunciamientos señalados, el concepto de domicilio o la calidad de domicilio, no está condicionado a la permanencia del extranjero en el país por más de seis meses ni por ningún otro lapso, puesto que si bien, el extranjero que ingresa al país debe ser considerado en principio como no domiciliado en Chile, si éste alegare que constituyó domicilio desde su ingreso y lo prueba con antecedentes como haberse mudado a Chile con toda su familia; que arrendó o compró su casa habitación en Chile; que sus hijos estudian en colegios del país; y que además, se vino a Chile en razón de un contrato de trabajo, tales circunstancias podrían ser indicativas que el extranjero constituyó domicilio desde el primer día de su ingreso al país; a menos que este Servicio contara con otros antecedentes que prueben que el afectado mantiene su domicilio en el extranjero.


III.- CONCLUSIONES.

Basado sólo en los antecedentes que cita en su consulta, de acuerdo con los cuales no tendría residencia en Chile, pues, según propia afirmación, no ha permanecido seis meses en Chile en forma ininterrumpida, en principio se trataría de un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, y consecuente con ello estaría sujeto a impuesto sólo sobre sus rentas cuya fuente esté dentro de Chile, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3°, de la LIR, debiendo tributar en conformidad a las normas del impuesto Adicional establecidas en los artículos 58 al 64 de este mismo texto legal.

Sin embargo, si en base a las circunstancias señaladas en el análisis anterior, las cuales deben ser apreciadas cuando corresponda, por la unidad fiscalizadora respectiva de este Servicio correspondiente a su domicilio, se determina que ha constituido domicilio en Chile, estará sujeto a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, ello de acuerdo con lo dispuesto por el mismo artículo 3° de la LIR, debiendo tributar en tal caso sobre dichas rentas con los impuestos de categoría que correspondan y con el impuesto Global Complementario.

Se reitera que las conclusiones contenidas en este Oficio se basan sólo en los antecedentes indicados en su presentación, por lo que la concurrencia de las circunstancias específicas podrán ser verificadas y apreciadas por la respectiva unidad de este Servicio, conforme a los criterios señalados previamente

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR



Oficio N° 2066, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos