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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 QUÁTER, ART. 20°, ART. 31°, N°2, ART. 40°, N°7 – CIRCULARES N° 63, DE 2010 Y 18, DE 2011. (ORD. N° 2067, DE 09.08.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO, PARA LOS EFECTOS DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL N° 7, DEL ARTÍCULO 40, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. (LIR).
I.- ANTECEDENTES.

Un contribuyente se acogió a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de la LIR, a partir del año tributario 2011. Al respecto solicita aclarar:

a) Si para los fines de establecer el monto de la exención a que se refiere el N° 7, del artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de la renta líquida imponible de primera categoría, determinada en conformidad a los artículos 29 al 33, de la LIR, las cantidades retiradas, distribuidas o remesadas, o que deben considerarse retiradas conforme a la Ley. Específicamente el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio aún cuando no haya sido deducido como gasto ya que fue provisionado en el ejercicio anterior.

b) Consulta además si dicha forma de cálculo es aplicable también para el caso de las sociedades anónimas en atención a lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 21, de la LIR.

c) Finalmente, y en caso de ser afirmativa la respuesta, consulta si ello implicaría aplicar Impuesto de Primera Categoría por el monto del Impuesto a la renta pagado en el ejercicio.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 14 quáter, de la LIR, dispone que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20, de la LIR, y que cumplan los requisitos que la norma legal establece, están exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al N°7, del artículo 40, del mismo texto legal. Esta última norma establece que los contribuyentes que cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 14 quáter, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la LIR, hasta por un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM) .

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3°, N°2, de la LIR, el Impuesto de Primera Categoría es un gasto cuya deducción no autoriza la LIR, sea que éste se encuentre pagado o provisionado durante el ejercicio.
Por su parte, el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR , dispone que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1, del artículo 33, del mismo texto legal, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. De acuerdo con lo dispuesto en la letra g), del artículo 33, N° 1, de la LIR, el Impuesto de Primera Categoría, es una partida de aquellas que deben considerarse retiradas conforme a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 21, de la misma Ley, cuando corresponda a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, es decir, cuando este tributo es pagado por todos los contribuyentes empresarios individuales y sociedades que determinen su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada mediante contabilidad, dicha suma debe deducirse de la renta líquida imponible susceptible de quedar exenta en conformidad al artículo 14 quáter, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40, N°7, ambos de la LIR.

La conclusión anterior, en nada se altera por el tratamiento tributario que en definitiva afecte a dicha suma desde el punto de vista de los impuestos Global Complementario o Adicional, o del Impuesto Único establecido en el inciso 3°, del artículo 21, de la LIR.


III.- CONCLUSIÓN.

Para establecer el monto de la renta líquida imponible de primera categoría determinada en conformidad a los artículos 29 al 33, de la LIR, esto es, la parte de dicha renta líquida imponible susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N°7, del artículo 40, del mismo texto legal, debe rebajarse el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues según se ha señalado, dicha cantidad se entiende retirada por expresa disposición del artículo 21, de la LIR. Lo anterior resulta aplicable respecto de todos los contribuyentes empresarios individuales y sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las sociedades anónimas.

El procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N°7, del artículo 40, de este mismo texto legal. Esta última disposición sólo establece un mecanismo para determinar el límite máximo de la exención a que se refiere.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2067, de 09.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos