Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2012
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64° BIS, ART. 64° TER – D. L. N° 600 DE 1974, ART. 11 TER – LEY N° 20.026, ART. 5° TRANSITORIO – LEY N° 20.469, ART. 2° TRANSITORIO – OFICIO N° 1041, DE 2011. (ORD. N° 208, DE 27.01.2012)
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE INVARIABILIDAD DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA EN LOS CASOS QUE INDICA Y EFECTOS TRIBUTARIOS.

ANTECEDENTES.
Con fecha xx de xx de 2009, XXXX celebró un contrato de inversión extranjera con el Estado de Chile para materializar una inversión en la sociedad receptora YYYY, a través de la adquisición de acciones de dicha sociedad.
Por su parte, YYYY, mediante escritura pública de xx de xx de 2007, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026, había celebrado con el Estado de Chile un contrato en virtud del cual se concedió a dicha sociedad receptora, los derechos contenidos en el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974 en las condiciones establecidas en la citada disposición transitoria. Entre los derechos otorgados a YYYY en virtud del citado contrato, se encuentra el mantener invariable la tasa del 4% del Impuesto Específico a la Actividad Minera, por el plazo de 12 años calendario. Dicha invariabilidad se encuentra vigente hasta el xx de xx de 2017.
Por otro lado, al otorgarse el Contrato de Inversión Extranjera entre el Estado de Chile y XXXX mencionado, se le concedió a esta última, entre otros derechos, invariabilidad tributaria respecto de la tasa del Impuesto Específico a la Actividad Minera, con las tasas vigentes a esa fecha, por un plazo de 15 años calendarios, contados desde el mes calendario siguiente a la fecha de internación de las divisas, esto es, desde el xx de xx de 2008 hasta el xx de xx de 2023. En dicho Contrato de Inversión Extranjera, las partes dejaron constancia que YYYY ya se encontraba acogida al referido artículo 11 ter en virtud del artículo quinto transitorio de la Ley N°20.026 de 2005.
Hace presente además que YYYY, en su calidad de explotador minero, con ventas anuales que exceden el valor de 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se encuentra afecta al pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, a contar del año comercial 2006.
En este contexto, con fecha xx de xx de 2011, XXXX e YYYY, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, optaron por la aplicación del nuevo régimen de invariabilidad del impuesto específico a la actividad minera establecido por dicha ley. En virtud del ejercicio de dicha opción, la sociedad receptora, durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012, quedará afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera de acuerdo a los establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.469, con tasas entre un 4% y un 9%, dependiendo del margen operacional minero. Luego, a partir del año calendario 2013 inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en el respectivo contrato, esto es, el xx de xx de 2023, se aplicarán las tasas contempladas en el N°1 del artículo 1 de la Ley N°20.026, y en los artículos 3, 4 y 5 transitorio de la misma ley, según sea el caso.
Ahora bien, en el caso planteado existen respecto del mismo proyecto, dos contratos de invariabilidad:
1.- Contrato celebrado por YYYY de conformidad al artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026, que le otorgó invariabilidad de la tasa del impuesto específico a la actividad minera del 4% por el plazo de 12 años, esto es, hasta el xx de xx de 2017; y
2.- Contrato celebrado por XXXX de conformidad con el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, que le otorgó invariabilidad de la tasa de dicho impuesto con las tasas vigentes a la fecha de suscripción del contrato, esto es, con una tasa máxima del 5%, por un plazo de 15 años, es decir, hasta el xx de xx de 2023.
Siendo que el beneficiario de ambas invariabilidades tributaria es YYYY, concluye que procede que ésta goce y aplique, en primer lugar, la invariabilidad tributaria establecida por el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026, cuya tasa es de un 4%, no sólo porque es la más antigua y la primera en haber sido otorgada, sino porque además es la más beneficiosa en cuanto a su tasa. En virtud de ello, la totalidad de su renta imponible operacional minera queda gravada conforme a los derechos que le concede esa garantía.
Una vez concluida la invariabilidad tributaria del 4% de que goza el explotador minero, éste aún tendría vigente la invariabilidad concedida en virtud del Contrato celebrado por XXXX con el Estado de Chile, cuya tasa máxima es del 5%, hasta el xx de xx de 2023. Ello por cuanto el beneficiario de esta invariabilidad es también el explotador minero, que es el sujeto pasivo del impuesto.
Por tanto, solicita confirmar que:
a) El ejercicio de la invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera por parte de YYYY, como explotador minero, con tasa del 4% desde el xx de xx de 2013 hasta el xx de xx de 2017, comprende también el porcentaje de la renta imponible operacional minera atribuible a XXXX., ya que la invariabilidad se extiende sobre la totalidad de la renta imponible operacional minera que obtenga el explotador minero como sujeto pasivo de dicho impuesto.
b) Una vez concluida la citada invariabilidad, YYYY gozará y ejercerá la invariabilidad concedida en virtud del Contrato celebrado por XXXX con el Estado de Chile, que garantiza una tasa máxima del 5%, la que se extiende hasta el xx de xx de 2023, y es igualmente aplicable a la totalidad de los ingresos operacionales mineros.
c) Al término de la invariabilidad anterior, y durante el plazo de seis años calendarios adicionales, esto es, hasta el xx de xx de 2029, XXXX y YYYY, en su calidad de explotador minero, gozarán de la invariabilidad prorrogada para el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, considerando las tasas y bases de cálculo establecida en el artículo 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con el texto introducido por la Ley N°20.469.
d) Los proyectos conexos que sean agregados al proyecto original y que cumplan con los requisitos legales al efecto, gozarán de la misma invariabilidad del proyecto original, de acuerdo a las reglas antes citadas.
Para mejor resolver la consulta del contribuyente, este Servicio requirió un pronunciamiento de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras respecto de la forma de computar los plazos de invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera en los casos a que se refiere la presentación, ello mediante Oficio N°2854, de 28 de noviembre de 2011, el que fue contestado por dicho organismo mediante su Oficio N°192 de 07 de diciembre del mismo año.
I. ANÁLISIS.
Según consta de escritura pública de xx de xx de 2007, cuya copia se ha tenido a la vista, El Estado de Chile y YYYY celebraron contrato en el cual se otorgaron a ésta los derechos contenidos en el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026. De acuerdo con dicha disposición transitoria, el plazo de la invariabilidad otorgada es de 12 años, debiendo contarse por años calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga la invariabilidad. Por su parte, la tasa del impuesto específico a la actividad minera que se garantiza mientras se mantenga la invariabilidad es de un 4%.
Asimismo, consta de escritura pública de xx de xx de 2009, cuya copia se ha tenido a la vista, que el Estado de Chile y XXXX celebraron Contrato de Inversión Extranjera, para materializar una inversión en la sociedad YYYY, a través de la adquisición de acciones de esta última. En este caso, se otorgó al inversionista extranjero, la invariabilidad tributaria que otorga el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974, en los términos contemplados por dicha disposición, dejando constancia además en el contrato que YYYY ya se encontraba acogida al referido artículo 11 ter en virtud del artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026.
Ahora bien, según aparece de copia de escritura pública de xx de xx de 2011, el Estado de Chile y YYYY, procedieron a modificar el Contrato de Invariabilidad celebrado en su oportunidad de acuerdo con el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026, a raíz de la solicitud formulada por YYYY para sustituir el régimen de invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera pactado en dicho Contrato, por aquel establecido en los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, solicitud que fuera debidamente aceptada mediante la respectiva Resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Por su parte, según consta de copia de escritura pública de xx de xx de 2011, el Estado de Chile y XXXX modificaron el Contrato de Inversión Extranjera que habían suscrito previamente, con motivo de la presentación efectuada por el Inversionista Extranjero y la Empresa receptora y desarrolladora del Proyecto Minero, en virtud de la cual manifestaron su voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad pactado en el Contrato de Inversión Extranjera por aquel establecido en los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, y que fuera debidamente aceptada por resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras.
Sobre el cómputo de los plazos de invariabilidad a que se refiere su presentación, este Servicio requirió mediante Oficio N°2854, 28 de noviembre de 2011, un pronunciamiento de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, en cuya respuesta evacuada mediante Oficio N°192, de 07 de diciembre del mismo año, dicho organismo expresó su conformidad con el análisis descrito precedentemente respecto de este caso en particular.
Por otra parte, como ya ha señalado previamente este Servicio a través de Oficio N°1041, de 2011, quien se beneficia de la invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera otorgada de conformidad con el artículo 11 ter del D.L. N°600, de 1974 al inversionista extranjero, es la empresa desarrolladora del proyecto minero, quien tiene la calidad de sujeto pasivo de dicho tributo, y quien la aplicará respecto de la totalidad de su renta operacional minera.
Por tanto, y de acuerdo con los antecedentes de hecho aportados y previamente descritos, aparece que YYYY gozaba de dos regímenes de invariabilidad. Por una parte gozaba del régimen que le fuera concedido en conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley N°20.026, y por otra, de la invariabilidad otorgada al inversionista extranjero en virtud del Contrato de Inversión Extranjera celebrado con el Estado de Chile.
De esta manera, y habiendo optado por ejercer la opción que regulan los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, cabe concluir que a partir del año calendario 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, se aplicarán las tasas que correspondan según dichos contratos, que en este caso son los dos referidos previamente. Lógicamente durante el periodo que ambos regímenes se superponen, la empresa podrá optar por aplicar el que estime más beneficioso.
d) CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que:
a) La invariabilidad del Impuesto Específico a la Actividad Minera que según lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N°20.469, YYYY ejerza a partir del año calendario 2013 – y que de acuerdo con su decisión sería la del contrato celebrado con el Estado de Chile de conformidad con el artículo 5 transitorio de la Ley N°20.026- comprende la totalidad de la renta imponible operacional minera de dicho explotador minero, hasta el vencimiento del plazo original pactado en dicho contrato.
b) A continuación, y encontrándose aún pendiente el plazo por el cual fuera concedida, YYYY podrá gozar y ejercer la invariabilidad concedida en virtud del Contrato celebrado por XXXX con el Estado de Chile, hasta el vencimiento del plazo original pactado en dicho contrato, siendo igualmente aplicable a la totalidad de los ingresos operacionales mineros.
c) Al término de la invariabilidad anterior, y durante el plazo de seis años calendarios adicionales, YYYY, en su calidad de explotador minero, gozará de la invariabilidad prorrogada para el pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera, considerando las tasas y bases de cálculo establecida en el artículo 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con el texto introducido por la Ley N°20.469.
d) Los proyectos conexos que sean agregados al proyecto original y que cumplan con los requisitos legales al efecto, gozarán de la misma invariabilidad del proyecto original, de acuerdo a las reglas antes citadas.

MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 208, de 27.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos