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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – CÓDIGO CIVIL, ART. 686. (ORD. N° 0209, DE 27.01.2012)
ANÁLISIS SOBRE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ – FECHA INICIAL A CONSIDERAR PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO – FECHA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, DEL TÍTULO QUE DA CUENTA DE LA COMPRA Y POSTERIOR VENTA DEL BIEN RAÍZ.
I.- ANTECEDENTES.

Una persona natural, celebró un contrato de compraventa de un bien raíz el xx de mayo de 2007, practicándose la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo el xx de octubre del mismo año. Por otra parte, el xx de julio de 2008, ahora como vendedor, suscribió la escritura pública de venta del mismo bien con fecha xx de julio de 2008, título que habría sido inscrito en el Registro de Propiedad con fecha xx de agosto del mismo año.

Adicionalmente, luego de referirse a lo dispuesto en la parte final, del inciso 3°, del artículo 18, de la LIR, describe una serie de circunstancias previas y concurrentes a las operaciones señaladas precedentemente, para finalizar solicitando un pronunciamiento de este Servicio sobre cuál es el hecho a considerar para los efectos para computar los plazos establecidos en la citada disposición legal, y si, en la situación descrita, existe o no habitualidad en la enajenación del bien raíz a que se refiere.

II.- ANÁLISIS.

Tal como este Servicio ha sostenido con anterioridad de conformidad con las disposiciones de la LIR, existen tres casos en los cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces queda afecto a la tributación general que contempla dicho texto legal, a saber: a) cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, presumiéndose que existe habitualidad en las situaciones previstas en el inciso 3°, del artículo 18, de la LIR; b) cuando se trate de la enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; y c) cuando la enajenación de tales bienes se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos del inciso 4°, del Nº 8, del artículo 17, de la LIR.


Ahora bien, respecto de la interpretación del concepto de enajenación que emplea el artículo 18, de la LIR, este Servicio ha sostenido que no existiendo en el ordenamiento jurídico un concepto específico para efectos tributarios, dicha expresión debe entenderse en el sentido que le confiere el derecho común. Agrega dicha jurisprudencia que en nuestra legislación, para la transferencia del dominio y demás derechos reales, y aún personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos, a saber; un título y un modo de adquirir, y la transferencia del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 686 del Código Civil. Por ello, tratándose de la compraventa de un bien inmueble, la enajenación a que se refiere el artículo 18, de la LIR, debe entenderse precisamente efectuada por la inscripción del título en el citado Registro.


III.- CONCLUSIÓN.

Para los efectos del cómputo de los plazos de uno y cuatro años establecidos en el inciso 3°, del artículo 18, de la LIR, se debe considerar la fecha de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del título que da cuenta de la compra y posterior venta del bien raíz. En el caso que se analiza, procede en principio aplicar la presunción de habitualidad de la parte final, del inciso 3°, del artículo 18, de la LIR, pues entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz, habría transcurrido un plazo inferior a un año.

MARIO VILA FERNANDEZ

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 0209, de 27.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos