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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – OFICIOS N°’S 2375 Y 2397, DE 2011. (ORD. N° 2141, DE 14.08.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS, QUE DEBEN EFECTUAR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA – RECONSIDERACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LOS OFICIOS N°S 2375 Y 2.397, DEL 14 Y 17 DE OCTUBRE DE 2011

I.- ANTECEDENTES.

Señala que ha tomado conocimiento de los criterios contenidos en los referidos Oficios N°s. 2375 y 2.397, sobre los cuales le ha parecido conveniente precisar algunos aspectos técnicos que estos contienen.

Indica que la Reserva Técnica Financiera (RTF), la deben efectuar todas las compañías de seguros, por las obligaciones contraídas con sus asegurados, mayoritariamente por rentas vitalicias previsionales, al cierre de cada estado financiero y se determina según la situación de calce de los flujos de activos y pasivos en el tiempo. Esta reserva ajusta la Reserva Técnica Base (RTB) que es la que se constituye con cargo a los resultados de la aseguradora, premiando la situación de calce con menor reserva técnica a la fecha del estado financiero, y viceversa. El ajuste indicado se hace con cargo o abono a patrimonio.

Señala además que la RTB, que se constituye con cargo a los resultados del ejercicio, debe recalcularse en ejercicios posteriores a los que se constituye por diferentes razones, entre las cuales, se cuentan el aumento de la probabilidad de sobrevida del asegurado, variación en la tasa de interés de descuento de la reserva técnica considerada, fallecimiento del asegurado o sus beneficiarios, y otros ajustes normativos, entre los cuales se encuentran los cambios por tablas de mortalidad, ordenados por ese organismo. Tales ajustes son obligatorios para las compañías de seguros y forman parte de las reservas mínimas a constituir en los ejercicios siguientes al de la venta de las pólizas de rentas vitalicias, y tienen el mismo carácter de reserva técnica mínima que la constituida por la aseguradora en el ejercicio en que se vende el seguro. Los ajustes a la reserva técnica, tienen por objeto reconocer adecuadamente las obligaciones con los asegurados, y no necesariamente se relacionan con los ingresos del período.

II.- ANÁLISIS.

La RTB se relaciona directamente con las obligaciones que la compañía asume con ocasión de la suscripción de las pólizas referidas, es decir representa las obligaciones futuras de las compañías de seguro para con el asegurado. De allí que se haya permitido excepcionalmente, para efectos tributarios, que esta reserva se deduzca de los ingresos percibidos o devengados por las pólizas que se contraten en el ejercicio respectivo. En efecto, este Servicio impartió instrucciones con anterioridad respecto al tratamiento tributario que corresponde dar a las Reservas Técnicas mínimas que debían constituir las compañías de seguro.

El Oficio señalado establece que las Reservas Técnicas mínimas deben constituirse conforme a las instrucciones impartidas por la SVS y tienen por objeto reflejar las obligaciones que dichas entidades asumen con sus asegurados, al tener que cubrir pagos eventuales por conceptos de siniestros. Para fines tributarios, deben ser consideradas un menor ingreso tributable de dichas empresas, únicamente en la medida que las primas de seguros percibidas o devengadas sean reconocidas como ingresos brutos por su monto total, sin deducción de ninguna especie.

Este tratamiento tributario alcanza únicamente hasta los montos mínimos exigidos por la SVS y por tanto, no es extensivo a las reservas voluntarias que las compañías de seguros hagan o constituyan por cuenta propia, por sobre los montos mínimos exigidos por la SVS.

Como se puede apreciar, el tratamiento tributario señalado en el Oficio, se aplica a las Reservas Técnicas mínimas de carácter obligatorio, constituidas con el objeto de reflejar las obligaciones que las compañías de seguros asumen con sus asegurados al momento de contratar una póliza determinada, en la medida que se reconozca el ingreso bruto por las primas respectivas. En esta situación, se encuentran las reservas mínimas que deben constituirse en el ejercicio respectivo, conforme con las instrucciones que sobre el particular imparte la SVS.

De lo dicho, se concluye que las compañías de seguros deben reconocer anualmente como ingresos brutos la totalidad de las primas percibidas o devengadas por las ventas de pólizas de seguros. Aquellas cantidades destinadas a constituir la RTB conforme a las normas e instrucciones impartidas por la SVS, deben ser consideradas como un menor ingreso tributable del ejercicio, en que proceda efectuarse tal reserva. El mismo tratamiento tributario deberá aplicarse respecto de aquellas cantidades destinadas a ajustar la RTB en ejercicios posteriores, conforme a las normas e instrucciones impartidas por la SVS.

III.- CONCLUSIÓN.

Atendidas las precisiones técnicas efectuadas por esa SVS mediante su Oficio N° 32.767 de 22.12.2011, del cual fluye que las RTB y sus ajustes posteriores representan las obligaciones contraídas con sus asegurados, mayoritariamente por rentas vitalicias previsionales, al cierre de cada estado financiero, este Servicio ha estimado necesario modificar los criterios contenidos en los Oficios N°s 2375 y 2.397, del 14 y 17 de octubre de 2011, respectivamente, en el siguiente sentido:

a) La RTB mínima que las Compañías de Seguros de Vida deben registrar obligatoriamente conforme a las normas e instrucciones que emite al efecto la SVS, en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva, esto es, en el mismo periodo en que deben reconocerse como ingreso bruto el total de las primas percibidas o devengadas en el ejercicio, se considera en forma excepcionalísima, como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio.

b) Los ajustes a la RTB mínima que las Compañías de Seguros de Vida deban registrar obligatoriamente conforme a las normas e instrucciones que emite al efecto la SVS, en los ejercicios posteriores a aquél en que se ha efectuado la venta de la póliza, sea por cambio en los factores que deben considerarse para determinarlas, como resulta ser la modificación de las tablas de mortalidad, o por cualquier otra razón que instruya la SVS, también deben ser considerados como un menor ingreso tributable del ejercicio en que se efectúen.



JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2141, de 14.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos