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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 93°, ART. 94°, ART. 97° – CIRCULAR N° 16, DE 1991 – OFICIOS N°’S 5354, DE 1975, 2926, DE 1978 Y 1506, DE 1988. (ORD. N° 219, DE 27.01.2012)
ANULACIÓN DE GIROS DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.
I. ANTECEDENTES

En la consulta se expone que en fiscalización efectuada según el programa selectivo “PPM año comercial 2010”, al contribuyente que indica se le determinó diferencias de impuestos en las declaraciones de PPM obligatorios en los periodos de abril a octubre de 2010. Estas diferencias fueron giradas, y los giros notificados en el mes de noviembre del mismo año.

El contribuyente no pagó los giros en cuestión y presentó su declaración de renta (AT 2011) de acuerdo a los PPM declarados previa fiscalización, solicitando devolución de impuestos por este concepto. Además, al considerar su obligación tributaria cumplida, el contribuyente solicitó la anulación de los giros indicados argumentando “que el periodo de renta AT 2011 ha terminado”.

XXX es de la opinión que no procede anularlos debido a que no adolecen de vicio o error manifiesto. Expone que si bien el oficio N°1506 de 1988 se refiere a una situación en que se resolvió anular los giros y posteriormente girar los reajustes, intereses y multas, no hay para este caso un pronunciamiento especifico, por lo que traslada los antecedentes a esta Dirección Nacional para su resolución.

II. ANÁLISIS

Los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen la obligación de ciertos contribuyentes de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar.

Dichos pagos provisionales, determinados en conformidad a la ley, deben ser imputados en orden sucesivo, para pagar las obligaciones tributarias (impuestos anuales) que la misma ley sobre Impuesto a la Renta establece en sus artículos 93 y 94.

El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos citados y los PPM reajustados, debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías (artículo 97).

Con relación a PPM incorrectamente determinados y los giros que por las diferencias de montos que se emitan por el Servicio, la circular N°102 de 1975 resolvió que de haberse solucionado el impuesto anual en ningún caso el giro de los PPM contendrá los impuestos provisionales.

Reiterando lo anterior, la circular N°16 de 1991 expresa que si la obligación de tributación anual ya se encuentra cumplida sólo se cobran las multas, intereses y reajustes, pero en ningún caso se gira el monto de los PPM propiamente tales (letra B de su título IV) . El supuesto de estas situaciones es que el impuesto a cuya cuenta se efectúan los PPM, se determinó y pagó correctamente de manera tal que, para evitar duplicidad, ya no era procedente el pago del giro, excepto en cuanto a los intereses, reajustes y multas.

En el caso analizado, si bien el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, solicitando devolución de sumas por ese concepto, no consideró los giros por PPM que le precedían, manteniendo su acertamiento original previo a la fiscalización.

Como se puede apreciar, si en la situación planteada el contribuyente no determinó y pagó correctamente el impuesto a la renta en su declaración Año Tributario 2011, no puede considerarse como debidamente solucionado el impuesto anual a la renta de manera que las instrucciones mencionadas no resultan aplicables. En este caso los giros originales de PPM se encontrarían vigentes al no haberse determinado y pagado correctamente el impuesto definitivo a la renta.


III. CONCLUSIÓN

En razón de lo expuesto se concluye que no procede se anulen los giros por PPM a que se refiere la consulta, debido a que ellos se han emitido en conformidad a la ley y no es posible considerar cumplido el impuesto anual a la renta con su mera declaración, si en ella se ignoran las actuaciones previas de este Servicio en relación con dicho impuesto.

No obstante lo anterior, de pagarse los giros en cuestión procederá se considere lo efectivamente pagado por este concepto en la determinación del impuesto anual a la renta.

MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 219, de 27.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria