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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 20°, ART. 107, N°2 – LEY N° 18.815, ART. 32°, ART. 40° – OFICIOS N°’S 632, DE 2004, 1091 Y 1836, DE 2005, 814, DE 2007, Y 3021, DE 2011. (ORD. N° 2352, DE 04.09.2012)
TRIBUTACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS, LEY N° 18.815 DE 1989.
El Sr. Intendente de Valores ha remitido a este Servicio, el Oficio de XXX, indicado en el antecedente, mediante el cual solicita se informe a esa Comisión:

a) cuántos son los fondos de inversión privados existentes en el país, cuáles son y fecha de su constitución y quiénes son sus dueños o inversionistas, y
b) cuál es el régimen tributario que se les aplica.

Dado que en el Oficio de remisión el Sr. Superintendente de Valores y Seguros, señala que esa Superintendencia informó a esa Comisión la lista de los fondos de inversión privados administrados por las sociedades administradoras generales de fondos y las sociedades administradoras de fondos de inversión al 13.03.2012, requerida por medio de la letra a) del Oficio N° 70, el presente informe se remite sólo a informar sobre el régimen tributario que se aplica a los Fondos de Inversión Privados (FIP), de la Ley N° 18.815 de 1989.


I. ANTECEDENTES.

Conforme al artículo 40 de la Ley 18.815, FIP son aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3° o 42° de dicha Ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos Fondos de Inversión se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas del Título VII de la referida Ley.

El tratamiento tributario de los FIP está contenido en los artículos 31 y 32, del Título V, de la citada Ley N° 18.815, pues el artículo 40, contenido en el Título VII de la Ley, establece que estos fondos no estarán sujetos a las normas de los títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V.

Las instrucciones sobre el tratamiento impositivo que se establece en tales disposiciones legales, fueron impartidas por este Servicio por medio de la Circular N° 41, de 1989, complementada por las Circulares N° 11, de 2001 y N°s 58 y 61, ambas de 2007, las que se encuentran publicadas en el sitio de internet de este Servicio, www.sii.cl.


II. ASPECTOS TRIBUTARIOS A CONSIDERAR RESPECTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS FIP, A LOS QUE SE REFIERE EL TÍTULO VII, DE LA LEY N° 18.815, DE 1989.

En lo que dice relación al régimen tributario aplicable a los Fondos de Inversión Privados, se debe distinguir: 1) la situación del Fondo de Inversión propiamente tal; 2) la situación de los aportantes del mismo; 3) la situación de la Sociedad Administradora del Fondo; y 4) la situación de los accionistas de esta última.

1.- Situación del Fondo de Inversión.

1.a.- Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

(i) De acuerdo con las instrucciones señaladas y la jurisprudencia de este Servicio , los Fondos de Inversión Privados, si bien carecen en sí mismos de la calidad de contribuyentes no altera esto en modo alguno el régimen general impositivo, en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias (v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, Registro FUT), con que las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora. De lo dicho se sigue, que los Fondos de Inversión en comento, deben cumplir con su régimen general impositivo y con las demás obligaciones tributarias, en forma independiente de la Sociedad Administradora del Fondo, siendo esta última, una sociedad anónima, la encargada o responsable en definitiva de administrar el fondo por cuenta y riesgo de los aportantes, según lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley N° 18.815 y de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

(ii) No obstante que las inversiones que pueden realizar los fondos, constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable a los ingresos generados por el fondo. Dicha tributación afecta sólo a los aportantes del Fondo.

En consecuencia, las utilidades que un FIP, genere directamente por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme a las condiciones del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815, no provocan, al momento de su percepción o devengo por parte del Fondo, ninguna incidencia tributaria a su respecto. Vale decir, el FIP, no se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría por las rentas que genere, ya sean percibidas o devengadas.

Dichas rentas deben pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables del FIP, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los aportantes.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que la Ley N° 20.190, de 2007, incorporó al artículo 32, de la Ley N° 18.815, un nuevo inciso 4°, en virtud del cual, los FIP se afectan con el impuesto del artículo 21, de la LIR, (35%) respecto de los desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la Ley permite efectuar al Fondo; sobre los préstamos que efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del Impuesto Adicional; y sobre otras erogaciones que establece el citado artículo 32. Esta norma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° transitorio, de la Ley N° 20.190, comenzó a regir desde el 05 de Junio de 2007, fecha de publicación de la modificación, para los Fondos de Inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006, y a contar del día 1° de enero de 2012, para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha.
1.b.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
A diferencia de lo señalado en número 1.a.- anterior, para los fines del Impuesto al Valor Agregado los FIP tienen la calidad de contribuyentes, en la medida en que desarrollen operaciones gravadas con este impuesto. En tal situación, los deberes que impone la Ley del IVA, deben ser cumplidos por la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión, actuando por cuenta del respectivo Fondo.
1.c.- Ley de Timbres y Estampillas (Decreto Ley N° 3.475).
Los FIP, en caso que realicen algún acto u operación gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas, deben solucionar este tributo dentro de los plazos que establecen los números 1 ó 3, del artículo 15, del DL N° 3.475.
2.- Situación de los aportantes del Fondo.

2.a.- Distribución de beneficios a los aportantes.

El artículo 32, de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63, de la ley, sólo corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El Fondo de Inversión Privado, debe proceder a calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley N° 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo.

De acuerdo con ello, la tributación aplicable a los aportantes al FIP por los beneficios que éste les distribuya, según se trate de personas naturales o personas jurídicas, es la siguiente:


(a) Aportantes Personas Naturales:

a-1) Personas naturales que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio del contribuyente inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y deben tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados de su empresa por el inversionista.

a-2) Personas naturales que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en el ejercicio en que el FIP efectúe el reparto de tales beneficios.

(b) Personas Jurídicas:

b-1) Personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista .

b-2) Personas jurídicas chilenas que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, las referidas sociedades inversionistas chilenas deben traspasar tales utilidades o beneficios a sus respectivos socios, los cuales, dependiendo su calidad jurídica y forma de determinar su renta deberán a su vez operar en la forma que corresponda y detallada en los puntos anteriores.

b-3) Personas jurídicas extranjeras que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Adicional, en el ejercicio en que el FIP efectúe el reparto de tales beneficios.


2.b.- Enajenación o rescate de las cuotas en el FIP.

(a) Enajenación de las cuotas.

Conforme ha sido señalado por este Servicio , no pueden acogerse a la liberación tributaria prevista en general por el N° 2, del artículo 107, de la LIR, para las enajenaciones de cuotas de FIP, pues, no tienen presencia bursátil y tampoco cumplen con el requisito de que su enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que conforme al artículo 40, de la Ley N° 18.815, los FIP no hacen oferta pública de sus valores.

Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos de inversión que no tengan presencia bursátil, no constituirá renta, conforme a lo dispuesto por esta misma disposición, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que el reglamento interno del fondo establezca que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del mismo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y (ii) Que no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 3°, del N°2, del artículo 107 de la LIR.

El mayor valor resultante de la enajenación de cuotas de los FIP, que no puedan sujetarse a las normas del artículo 107, de la LIR, debe, conforme lo establece el inciso 1°, del artículo 32, de la Ley 18.815, sujetarse a la tributación dispuesta para la enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. Por consiguiente, dependiendo de las características de la operación de enajenación, este mayor valor podrá quedar afecto a impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, o a la tributación general de la LIR, esto es, impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

(b) Rescate de cuotas del FIP.

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo, del artículo 32, de la Ley N° 18.815, el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de un FIP, cuando éste se liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad.

No obstante ello, en conformidad con lo dispuesto en el N° 2, del artículo 107, de la LIR, dicho mayor valor no constituirá renta, en el caso que el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre que se cumplan además con los siguientes requisitos: (i) Que el reglamento interno del fondo establezca que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del mismo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y (ii) Que no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 3°, del N°2, del artículo 107 de la LIR.


3.- Situación de la Sociedad Administradora del fondo.

3.a.- Situación tributaria respecto de sus ingresos por administración.

Los ingresos obtenidos por la Administradora de los Fondos de Inversión, por las comisiones que cobre por la administración, se clasifican como rentas del artículo 20, N° 3 de la LIR, y en virtud de tal tipificación y, además, atendiendo a la calidad jurídica de dichas sociedades, (sociedades anónimas) les afectan las siguientes obligaciones tributarias:

• Impuesto de Primera Categoría, aplicado sobre la renta líquida imponible determinada, conforme a los artículos 29 al 33, de la LIR, sobre la base de un balance general y contabilidad completa.
• Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21, de la LIR, con tasa de 35%, aplicado sobre las partidas a que se refiere el inciso primero de dicha disposición, con exclusión únicamente de aquellas partidas que expresamente señala esta norma legal.
• Efectuar pagos provisionales mensuales, sobre las cantidades que procedan de acuerdo a las normas generales contenidas en el artículo 84 y siguientes, de la LIR.
• Impuesto al Valor Agregado respecto de las comisiones que establezca el Reglamento Interno elaborado por cada Fondo de Inversión, pues dichas comisiones se clasifican como rentas del N° 3 del artículo 20 de la LIR.
• Además están sujetas al cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter formal que establece la LIR, como por ejemplo, llevar contabilidad y balance general en libros debidamente timbrados por este Servicio; libro FUT, efectuar iniciación de actividades; obtener N° de RUT; efectuar declaraciones mensuales o anuales de impuestos, según se trate de tributos retenidos a terceros o de los propios impuestos que le afectan, etc.

3.b.- Obligaciones que debe cumplir la Sociedad Administradora como representante del respectivo Fondo.

La Sociedad Administradora cumple la función de administrar el Fondo por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, ella puede ser calificada de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo. De acuerdo con ello, entre otros:
• Debe efectuar la determinación y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes;
• Debe llevar registros separados de las operaciones efectuadas por cada uno de los fondos que administre, para evitar que se confundan los gastos y en el caso del IVA, los créditos y débitos fiscales de cada uno de los patrimonios y proyectos administrados.
• Debe llevar el registro de Fondo de Utilidades Tributables, y el Fondo de Utilidades No Tributables, respecto de cada Fondo administrado, a que se refiere el artículo 14 de la LIR, para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional, de los aportantes del Fondo de Inversión.
• En su calidad de administradora, respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo, debe efectuar, las declaraciones de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al Fondo, que en cada caso procedan.


4.- Situación de los accionistas de la Sociedad Administradora del Fondo.

Los accionistas de la Sociedad Administradora están sujetos a las normas generales de la LIR, respecto de los beneficios que obtengan por el reparto de dividendos, debiendo tributar por éstos con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del perceptor, todo ello conforme a las reglas generales de la LIR.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2352, de 04.09.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos