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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43°, ART. 47°, ART. 74°, N°1, ART. 78° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 9° – CIRCULAR N° 54, DE 2002. (ORD. N° 2542, DE 28.09.2012)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO A TÍTULO DE IMPUESTOS A TRABAJADORES PORTUARIOS.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional el memorándum del Ant., por el que remite copia del F-2117 y carta adjunta, presentados ante esa Dirección Regional por don XXX y don YYY, en nombre de AAA y BBB.


I. ANTECEDENTES

En su presentación, las asociaciones gremiales refieren a una reunión sostenida con esta Dirección Nacional, en la que plantearon que los trabajadores portuarios que representan, han pagado en exceso el impuesto establecido en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, producto de una errónea aplicación de las instrucciones impartidas por este Servicio.

Señalan que en dicha reunión se formuló la solicitud de obtener las devoluciones correspondientes a los pagos de tributos retenidos y enterados en arcas fiscales en exceso por los empleadores a nombre de sus representados.

Mediante la nueva presentación, de fecha 25.09.2012, dichas asociaciones gremiales vienen en ratificar lo solicitado y pedir se dé pronta respuesta.


II. ANÁLISIS

Al respecto es necesario señalar que la presentación enviada tiene como antecedente inmediato otras dos, una de fecha 01.04.2010 y la otra de fecha 11.11.2010, también de asociaciones gremiales que representan a trabajadores portuarios.

En la primera, TTT, organización que representa a trabajadores portuarios, planteó a este Servicio el problema que afecta a trabajadores eventuales y discontinuos, a los que se refiere el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consistente en una retención indebida o en exceso del Impuesto de Segunda Categoría por las rentas del trabajo, y que requieren su devolución.

Al respecto, considerando lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, se estima que, en este caso, para los efectos de la devolución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente al fisco por concepto de impuestos, ha de tenerse por presentada la petición de devolución el 01 de abril de 2010, fecha del escrito referido, en el que se indicó la necesidad de concluir el proceso para solucionar el cobro indebido de impuestos de segunda categoría a trabajadores eventuales, complementado con lo solicitado verbalmente en la reunión sostenida con el Director del Servicio.

Con relación a los períodos cubiertos por la solicitud, cabe señalar que el artículo 43 N° 1, inciso 4°, de la LIR, establece que los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará conforme al mecanismo que la misma norma describe.

Por su parte, el artículo 74, N° 1, de la LIR, en relación con el artículo 83 del mismo texto legal, dispone que los pagadores de rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42, deberán retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría que grave las rentas que perciban u obtengan los trabajadores eventuales y discontinuos.

Al respecto, la Circular N° 61 de 2010 instruye que, sea que el empleador o pagador de las rentas conozca o no el número de turnos o días-turnos del periodo mensual correspondiente, la obligación de enterar las sumas por concepto de retención del Impuesto Único de Segunda Categoría – obligación que recae sobre el empleador o pagador de las rentas – debe verificarse vencido el periodo mensual respectivo y antes de finalizar el plazo establecido en el artículo 78 de la LIR.
Por tanto, siendo el acto o hecho que sirve de fundamento para la petición administrativa el pago erróneo o indebido de los impuestos, pago que se materializa con el entero de las sumas retenidas por parte del empleador en arcas fiscales, se entiende que los trabajadores afectados pueden solicitar se les devuelvan las cantidades correspondientes a los impuestos retenidos indebidamente o en exceso, enterados en arcas fiscales a contar del 01.04.2007, considerando que la presentación data de fecha 01.04.2010.
Sin perjuicio de lo anterior, para determinar la devolución que corresponda a cada trabajador, deberá considerarse la situación de aquellos trabajadores que debieron efectuar reliquidación de impuestos durante los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por haber obtenido simultáneamente rentas de más de un empleador, según lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR.
Por otra parte, la devolución sólo procederá efectuarla respecto de aquellos trabajadores que ratifiquen expresamente la petición efectuada en su nombre por las asociaciones gremiales respectivas.


III. CONCLUSIONES

1. La última presentación constituye ratificación de lo requerido anteriormente por asociaciones gremiales de trabajadores portuarios ante este Servicio, y que se retrotrae al 01.04.2010, fecha en que debe entenderse presentada la solicitud de devolución.

2. Teniendo en vista que la presentación de fecha 25.09.2012 no indica periodos ni montos involucrados, esa Dirección Regional deberá revisar y devolver las cantidades que corresponda a cada trabajador, conforme las reglas generales, considerando la presentación de fecha 01.04.2010 como petición de la devolución de las sumas pagadas indebidamente o en exceso por concepto de impuestos. Esto es, por los impuestos retenidos y enterados en arcas fiscales a contar del 01.04.2007.

3. Para resolver la petición de devolución deberá considerarse la situación de los trabajadores que, en los periodos indicados, debieron efectuar reliquidación de impuestos por haber obtenido simultáneamente rentas de más de un empleador.


4. La devolución solicitada deberá efectuarse a aquellos trabajadores que ratifiquen formalmente lo obrado en su favor por las asociaciones gremiales respectivas, de acuerdo al art. 9° del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 54 de 2002, debiendo esa Dirección Regional disponer de los medios y facilidades adecuados para el cumplimiento de dicho trámite.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2542, de 28.09.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria