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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.392, DE 1985, ART. 1°, INCISO 3°, ART. 10°. (ORD. N° 2819, DE 19.10.2012)
SOLICITA INFORME RESPECTO DEL SENTIDO Y ALCANCE DE EXPRESIONES UTILIZADAS EN LA LEY NAVARINO.
I. ANTECEDENTES.

Ese organismo remite presentación formulada por el Presidente del Senado, a petición del Senador XXX, a fin de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley N°10.336, se informe al tenor de lo expuesto por el recurrente.

Señala el recurrente que la Ley Navarino otorga un tratamiento preferencial tributario y aduanero para el territorio determinado en su artículo primero, ubicado en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, dentro del cual se encuentra la ciudad y comuna de Porvenir.
De conformidad con el referido texto legal, gozarán de las franquicias que en ella se contemplan, las empresas que desarrollen actividades industriales, entre otras, y que se instalen físicamente en la zona fijada por la ley. Entre otros requisitos, se dispone además que para gozar de los beneficios en cuestión, estas empresas deben incorporar en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en la ley.

Sin embargo, el aludido cuerpo legal no define expresamente lo que debe entenderse por “insumos de la zona”, por lo que se hace necesario interpretar lo que quiere decir la ley con esta expresión, así como su aplicación para cada caso particular.

II. ANÁLISIS.

La Ley N° 18.392, conocida como Ley Navarino, establece un régimen preferencial y tributario en favor de los contribuyentes radicados en el territorio que indica dicho texto legal.

De conformidad con los incisos segundos y siguientes del artículo 1° del citado texto legal, gozarán de las franquicias en cuestión, las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional que al efecto establece la ley, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para estos efectos, agrega la ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas antes referidas, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Dispone asimismo la norma que será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los referidos conceptos, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
Por su parte, y de acuerdo con el mismo texto legal, corresponde al Intendente Regional aprobar por resolución la instalación de estas empresas, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento. Dicha Resolución requiere, para su dictación, el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.

Al respecto, la jurisprudencia del Servicio ha expresado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, de la Ley N°18.392, el Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas antes indicadas, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.
Agrega el mencionado dictamen, que la ley faculta al Servicio de Tesorerías para pagar la mencionada bonificación, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1°, de la ley.

Finalmente concluye que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392, ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento, a nuestro entender, a los organismos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, siendo ellos los encargados, según lo prescribe la normativa, de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen, anuencia que está obviamente supeditada al cumplimiento de los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones legales, esto es, que se trate de empresas que desarrollen las actividades y los procesos productivos que indica dicho precepto legal.

III. CONCLUSIÓN.

El Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 2819, de 19.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos