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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40°, N°1, ART. 20°, N°5. (ORD. N° 2853, DE 24.10.2012)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN EL N°1, DEL ARTÍCULO 40, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

TTT, en presentación efectuada ante esa Unidad, expone que desde el año 1993 es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, obligada a determinar sus rentas en base a contabilidad completa, no obstante que el artículo 40, de dicho texto legal establece una exención de ese tributo para las instituciones y organismos autónomos del Estado.

En una presentación complementaria se informa el detalle de las actividades por las cuales el referido organismo obtiene ingresos propios, que enumera en la siguiente forma: 1) Fotocopias; 2) Servicios de sala cuna y jardín infantil; 3) Textos; 4) Capacitación; y 5) Recuperación de Gastos.

En apoyo a lo anterior, acompaña a su solicitud, fotocopias de Resoluciones en que se fija el valor de las fotocopias; Convenios de Prestación de Servicios de Sala Cuna suscritos con XXX y el YYY; Contrato de prestación del servicio de alimentación en el Casino institucional.

En mérito de lo anterior el referido organismo solicita la exención de la declaración y pago de impuesto a la renta como contribuyente de primera categoría.


II.- ANÁLISIS.

El N°1, del artículo 40, de la LIR, establece que están exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. La citada norma, agrega en su inciso final, que las exenciones a que se refieren los N°s. 1, 2 y 3, de dicho artículo no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.
En relación con la norma anterior, frente a otra consulta del mismo organismo, este Servicio a través de su jurisprudencia sostuvo que, por regla general, las rentas percibidas por la TTT se encuentran exentas del tributo de Primera Categoría, en virtud de lo previsto en el artículo 40, N°1, de la LIR. Sin embargo por aplicación de la norma de contra-exención que establece la parte final de este artículo, expresó que las rentas provenientes de los contratos de procesamiento de datos que dicho organismo proyectaba celebrar, dado que se clasifican en el N° 3, del artículo 20, de la LIR, no se beneficiaban con la liberación tributaria señalada, debiendo tributar respecto de ellas con el impuesto a la renta de Primera Categoría.

Por lo anterior, para determinar si en la práctica opera o no dicha exención, se hace necesario analizar caso a caso las actividades llevadas a cabo por ese organismo.

Así, en primer término, respecto a los ingresos obtenidos por cobro de fotocopias y venta de textos o de jurisprudencia de ese organismo, y considerando la naturaleza de la función de dicha institución, no puede sino concluirse que no se trata de una actividad comercial, ello por cuanto su cobro se fundamenta en la necesidad de recuperar el valor que significa la emisión de fotocopias por concepto de materiales, y los de mantención y reparación de los equipos respectivos, según lo declara la Resolución Exenta N°02786, de 30.12.2005, de ese organismo, y por lo tanto, no corresponde clasificarla en el N°3, del artículo 20, de la LIR, sino en el N°5, de este mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan amparadas por la exención, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio frente a similares circunstancias.

En cuanto a los ingresos provenientes del servicio de sala cuna y jardín infantil ofrecido a otras entidades fiscales, originados en convenios suscritos por ese organismo, éstos no corresponde clasificarlos en los N°s. 1 al 4, del artículo 20, de la LIR, sino en el N°5, de este mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan amparadas por la exención, tal como ha reconocido la jurisprudencia de este Servicio frente a similares circunstancias.

Respecto a la actividad de capacitación, no se especifica si ella esta está dirigida a funcionarios o si también se ofrece a terceros. No obstante ello, cabe expresar que la capacitación, bajo las reglas generales, se clasifica en el N°4, del artículo 20, de la LIR, de manera que los ingresos obtenidos por tal concepto no quedarían cubiertos por la exención. Sin embargo, teniendo presente lo señalado en la presentación del referido organismo, respecto a que lo relacionado con Capacitación, se ha determinado que a contar del año 2012, sean de carácter gratuito, cabe expresar que en tal caso no existirán ingresos para el organismo contralor, por lo cual no existirá para ella incremento patrimonial alguno.

Finalmente, en lo concerniente a la recuperación de gastos de gas y electricidad correspondientes al Casino de la TTT, Casino cuyo uso fue adjudicado mediante licitación a una empresa particular externa para la prestación del servicio de alimentación a los funcionarios del organismo, la cual cobra el valor de los almuerzos directamente a los funcionarios o a TTT, sin que ésta última perciba ningún ingreso por dicho concepto; y teniendo en consideración que de acuerdo con el contrato suscrito por el organismo contralor con la referida empresa particular, se establece en el numeral 4, de la Cláusula Segunda, Objeto, que la empresa debe soportar, a su costo, los gastos derivados de servicios básicos de gas y electricidad, salvo la que corresponda a iluminación del recinto del Casino y de los equipos de aire acondicionado, consumos que se calcularán a través de medidores o remarcadores, cabe expresar que tales cobros constituyen en esencia solo el reembolso de los gastos señalados efectuados por TTT, y que de acuerdo con el contrato indicado, le corresponde soportar a la empresa concesionaria. En su condición de tal, el cobro o la percepción del reembolso de dichas sumas no corresponde a un hecho gravado conforme con las disposiciones de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Los ingresos que detalla TTT en los N°s 1, 2 y 3 de su presentación, por las razones que se indican en el análisis anterior, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la LIR. Por lo tanto, dado su clasificación, no opera respecto de ellos la contra-exención establecida en el inciso final del artículo 40, de la LIR, encontrándose por tanto exentos del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el N°1, de este mismo artículo. Por su parte, la actividad de capacitación, al ser realizada en forma gratuita, no genera incrementos patrimoniales para el organismo contralor, por lo que no corresponde al hecho gravado básico de la LIR. Finalmente, los cobros que denomina recuperación de gastos, en su condición de tal, tampoco se consideran dentro del hecho gravado básico de este texto legal.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N° 2853, de 24.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos